Normativa de seguridad y saludPrevención de Riesgos Laborales
Empresas y Autónomos Comunidad de Madrid: Reglamento de Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos en la Comunidad de Madrid.
Ley 14/1994, de 28 de Diciembre de 1994 por la que se Regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos en la Comunidad de Madrid.EXPOSICIÓN DE MOTIVOSLa presente Ley parte fundamentalmente de las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid procedentes de la extinta Diputación Provincial, en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Por esta vía la Comunidad asumió todas las competencias, medios y recursos que legalmente correspondían a la Diputación Provincial y, en particular, en materia de prevención y extinción de incendios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Bases del Régimen Local , el aseguramiento de la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal y la prestación de los servicios de carácter supramunicipal, garantizando así los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales. Igualmente se prevé la ejecución por la Comunidad de Madrid de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas por la Ley de Protección Civil , y en concreto actuaciones preventivas en materia de protección civil y el ejercicio de la potestad sancionadora, así como aquellas que se derivan de la aplicación en la Comunidad del Plan Territorial de Protección Civil (PLATERCAM), homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil. También debe tenerse en cuenta la atribución como competencia exclusiva de la materia de espectá culos públicos a la Comunidad de Madrid por la Ley Orgánica 9/1992 de 23 de diciembre , y la consiguiente modificación del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, que refiere a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa en la materia citada. La Ley parte de una consideración del territorio de la Comunidad que teniendo en cuenta los diversos elementos de riesgo que inciden en la materia valora la adopción de soluciones coherentes y realistas. Así, a partir de tal consideración territorial y de razones operativas que imperan sobre los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos, el sistema que la Ley vertebra se diseña con una configuración regional que pretende alcanzar los mayores niveles de racionalidad y eficacia en la prestación de estos servicios. Por otra parte, y sin perjuicio de la configuración regional que la Ley define, la misma tiene en cuenta la actual realidad existente en la Comunidad de Madrid, y así, al mismo tiempo que se atribuye al Ayuntamiento de Madrid representación específica en el Consejo del Fuego que se crea, no puede sin embargo desconocerse que las circunstancias de índole técnica que presiden la actuación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en este Municipio, por lo que no serán de aplicación al mismo de los instrumentos convencionales entre Ayuntamientos y Comunidad para dispensa de prestación del servicio que la presente Ley ha diseñado. Asimismo, la Ley salvaguarda las competencias que en la Comunidad de Madrid tiene atribuidas la Agencia de Medio Ambiente vinculadas a la prevención de incendios forestales. Sobre la base de este marco competencial, la Ley, con afán omnicomprensivo e integrador, persigue los siguientes objetivos: Primero.-La Comunidad de Madrid, partiendo de la concepción de universalización del servicio, debe asegurar una prestación correcta del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamentos en toda la Región, tanto en los Municipios que no tienen obligación de prestar el servicio, como -en aquéllos a los que sí alcanza legalmente tal obligación- estableciendo niveles mínimos en la prestación del servicio y, asimismo, ofreciendo la posibilidad de que tal prestación la asuma la Comunidad de Madrid, previo acuerdo con el Municipio, y proveyendo la financiación pertinente por parte de éste y, en consecuencia, la posible asunción de medios personales y materiales por la Comunidad, caso de que éstos existiesen. Segundo.-El Servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos se convierte, a nivel operativo, en el eje fundamental en el ejercicio de las competencias por la Comunidad de Madrid en materia de protección civil, y, en consonancia con ello, se establece un estatuto jurídico del Cuerpo de Bomberos que, teniendo en cuenta esta circunstancia, prevé las especificidades de este Cuerpo en relación a sus condiciones de trabajo, tanto en jornadas y horarios como en el supuesto de imposibilidad de realizar la función, la retribución especial de estas condiciones, fomento de la promoción profesional, creando un Plan de carrera profesional, y la formación y régimen disciplinario específico. Igualmente la Comunidad de Madrid intervendrá en la homologación de los bomberos voluntarios así como del personal de los servicios de vigilancia, seguridad, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas y privadas. Tercero.-La competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos permite, dado el riesgo objetivo producido por el desarrollo de esta actividad, establecer la exigencia de que las entidades que desarrollen esta actividad aseguren el riesgo, lo que permitirá no sólo cubrir los daños producidos de forma inmediata, sino que obligará a las entidades aseguradoras a coadyuvar en la función de prevención mediante una actitud de control y evaluación de los riesgos asegurados por ellas. De otro lado, se establece una contribución especial para financiar parcialmente el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos remuneradora del establecimiento, mejora o ampliación del servicio, dada la disminución lógica no sólo del riesgo sino de los daños que eventualmente puedan producirse. En definitiva, la nueva configuración que de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos origina la presente Ley, partiendo de la concepción de la necesaria universalización de los citados servicios en todo el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, quiere alcanzar, como objetivo principal, que la sociedad vea materializados en la realidad los principios de justicia, igualdad y solidaridad, también predicables en relación con la actuación de las Administraciones Públicas. TITULO I: Disposiciones generalesArtículo 1. Objeto.El objeto de la presente Ley es regular la actividad de la Comunidad de Madrid en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos así como la organización funcional, financiación y régimen estatutario del personal de los servicios de bomberos de esta Comunidad Autónoma.* *Modificado por Ley 19/1999.Artículo 2. Competencias.Los Municipios ejercerán la competencia en materia de prevención y extinción de incendios en los términos de la legislación del Estado, la presente Ley y demás legislación aplicable de la Comunidad de Madrid. Los municipios de más de 20.000 habitantes, que por sus características peculiares les resultare muy difícil o imposible prestar el servicio, podrán llegar a acuerdos con la Comunidad de Madrid en los términos de la presente Ley, de cara a la financiación y prestación del mismo. Los citados acuerdos de financiación y prestación, incorporarán la dispensa al municipio de la obligación de prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.* *Modificado por Ley 19/1999.Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación al Municipio de Madrid. Artículo 3. Competencias de la Comunidad de Madrid.1. La Comunidad de Madrid prestará el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos en el ámbito de la misma, y de forma especial en los municipios que no estén obligados a la prestación de este servicio y en aquellos que, estando obligados, no pudieren y, previa solicitud a la Comunidad de Madrid, hubiesen obtenido dispensa mediante la firma del convenio a que hace referencia el artículo 31 de esta Ley, y encomendaren la prestación a la Comunidad de Madrid. 2. Igualmente la Comunidad de Madrid coordinará los Servicios Municipales de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos entre sí para garantizar la prestación integral del mismo en la totalidad del territorio de su competencia y de forma especial ejercerá las siguientes funciones:
3. A la Consejería competente por razón de la materia corresponderá, entre otras, las siguientes funciones:
4. El ejercicio de las funciones descritas, así como las demás que, por la presente Ley, se atribuyen a la Consejería competente, podrá ser objeto de delegación en la Dirección General competente en materia de prevención y extinción de incendios y salvamento.* *Modificado por Ley 19/1999.Artículo 4. Principios de actuación.Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos actuarán de conformidad con los siguientes principios:
Los Servicios Públicos de prevención y extinción de incendios y salvamentos integran un servicio esencial de la Comunidad, estando sometidos, en todo lo referente a su actividad, al ordenamiento jurídico. Artículo 5. Garantía del Servicio.A fin de garantizar la prestación integral del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos en la totalidad del territorio de la Comunidad de Madrid, por el Consejo de Gobierno de la misma, se establecerán reglamentariamente las dotaciones mínimas exigibles de los servicios de bomberos de los municipios que realicen la prestación del servicio.* *Modificado por Ley 19/1999.Artículo 6. Actividades de Inspección.Con objeto de preservar y garantizar las actuaciones, que en materia de inspección, atribuye la presente Ley, la Administración establecerá y desarrollará en el seno del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, el Área de Prevención e Inspección ejecutando las potestades administrativas de inspección, sin perjuicio de las competencias que en materia de inspección de incendios les atribuye la Ley de Régimen Local a los Ayuntamientos.* *Modificado por Ley 19/1999.TITULO II: Deberes y obligaciones de los ciudadanosArtículo 7. Obligación de colaboración.De conformidad con la legislación del Estado en materia de protección civil, todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, estarán sujetos a la obligación de colaborar personal y materialmente en la prevención y extinción de incendios a requerimiento de la autoridad competente en cada caso. Dicha obligación de colaborar se concreta en las siguientes:
Artículo 8. Prestaciones personales y requisas temporales.
Artículo 9. Educación para la autoprotección.La Comunidad de Madrid promoverá actividades de sensibilización entre los ciudadanos acerca de sus responsabilidades públicas en materia de prevención, extinción de incendios, salvamentos y autoprotección. Igualmente en los centros de enseñanza se promoverán entre los integrantes de los mismos actividades formativas para conseguir los fines expuestos en este artículo. TITULO III: De los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de MadridArtículo 10. Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.
*Modificado por Ley 19/1999.Artículo 11. Personal de la Comunidad de Madrid.
Artículo 12. Voluntarios y Personal de Empresa.
*Modificado por Ley 19/1999.TITULO IV: Del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de MadridArtículo 13. Cuerpo de Bomberos.
*Modificado por Ley 19/1999.Artículo 14. Funciones.Corresponde al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid las funciones siguientes:
*Modificado por Ley 19/1999.Las actuaciones que practique el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid en cumplimiento de las funciones recogidas en los apartados c) y d) del presente artículo, se realizarán en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 15. Escalas y Categorías.1. El Cuerpo de Bomberos se estructura en las siguientes Escalas y Categorías:
2. El acceso para cada una de las Categorías exigirá estar en posesión de la titulación requerida para los Grupos correspondientes por la vigente legislación de Función Pública, o de los requisitos sustitutorios que se establezcan a través de la negociación colectiva, en el marco de la normativa aplicable en cada caso. 3. La jefatura inmediata del Cuerpo de Bomberos habrá de recaer en un Inspector y Oficial de Área de la Escala Técnica del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, o Escala y Categoría equivalente, correspondiente al Grupo A, de la Comunidad de Madrid o de cualquier Cuerpo de Bomberos existente en el territorio nacional, realizándose el nombramiento previa convocatoria del puesto de trabajo por el sistema de libre designación.* *Modificado por Ley 19/1999.Artículo 16. Funciones, Escalas y Categorías.1. Las funciones que corresponden, con carácter general, a las diferentes Escalas del Cuerpo de Bomberos son las siguientes: a) En la Escala Técnica o de Mando:
a.1) En la Especialidad Técnica Sanitaria:
b) En la Escala Ejecutiva u Operativa:
b.1) En la Especialidad de Comunicaciones:
2. Reglamentariamente se desarrollarán las funciones que corresponden a cada una de las Categorías que integran las diferentes Escalas del Cuerpo de Bomberos.* *Modificado por Ley 19/1999.Artículo 17. Acceso al Cuerpo y Promoción Interna.1. El acceso al Cuerpo en la Escala Ejecutiva u Operativa se hará, con carácter general, por la Categoría de Bombero. A la Especialidad de Comunicaciones se accederá, por la Categoría de Operador. En ambos casos el acceso se realizará, por medio de oposición o concurso-oposición en convocatoria libre, según los principios de publicidad, mérito y capacidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán como mínimo los siguientes:
En el acceso al Cuerpo a través de la Categoría de Bombero, será necesario superar un curso selectivo impartido por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, dentro del marco de competencias asignadas al Instituto Madrileño de Administración Pública, cuya duración no será inferior a seis meses, y para la Especialidad de Comunicaciones, en su Categoría de Operador, su duración no será inferior a tres meses. 2. El acceso al Cuerpo en la Escala Técnica o de mando se hará por la Categoría Oficial de Área u Oficial Técnico y en la Especialidad Técnica Sanitaria, por las Categorías de Médico y Diplomado en Enfermería. En tales casos se realizará por concurso-oposición libre, exigiéndose, en todas ellas, los mismos requisitos que para la Categoría de Bombero, así como estar en posesión de la titulación específica que se exija en la convocatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 a) de la presente Ley, siendo en la Especialidad Técnica Sanitaria, la titulación exigida de Licenciado en Medicina para la Categoría de Médico, y de Diplomado en Enfermería para la Categoría del mismo nombre. 3. Para las Categorías de acceso a la Escala Técnica o de Mando, Oficial de Área y Oficial Técnico, y para las Categorías de la Especialidad Técnica Sanitaria, Médico y Diplomado en Enfermería, será necesario superar un curso selectivo impartido por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, dentro del marco de competencias asignadas al Instituto Madrileño de Administración Pública, que tendrá una duración no inferior a seis meses para las Categorías de Oficial de Área y Técnico, y a tres meses para las de la Especialidad Técnica Sanitaria. Se reservará como mínimo el 50 por 100 de las plazas de Oficial Técnico y de Área en cada convocatoria a la promoción interna de los miembros del Cuerpo de Bomberos que tengan al menos dos años de antigüedad en la Categoría inmediatamente inferior, y posean la titulación requerida, con el mismo procedimiento establecido en los párrafos 2 y 3. 4. El acceso a las Categorías de Inspector, Médico Principal, Jefe Supervisor, Jefe de Equipo, Jefe de Dotación, Bombero Especialista y Jefe de Sala se realizará por promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la Categoría inmediatamente inferior respectiva y posean la titulación requerida o los requisitos sustitutorios que se establezcan a través de la negociación colectiva, en el marco de la normativa aplicable en cada caso, debiendo superar un curso selectivo impartido por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, dentro del marco de competencias asignado al Instituto Madrileño de Administración Pública. Dicho curso tendrá una duración no inferior a tres meses.* *Modificado por Ley 19/1999.Artículo 18. Jubilación y segunda actividad.1. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años o la edad que legalmente se establezca. En base a la singularidad de las funciones específicas que desarrolla el Cuerpo de Bomberos, se negociará con las organizaciones sindicales en el ámbito de la Función Pública los criterios de jubilación voluntaria. 2. Cuando un miembro del Cuerpo de Bomberos tenga disminuida su capacidad, bien por enfermedad o bien por razón de edad, para cumplir el servicio ordinario, pasará a la segunda actividad conforme a los siguientes criterios:
3. En ambos casos deberá serlo mediante dictamen médico emitido por un Tribunal de cuatro médicos de los cuales uno será designado por el interesado, otro por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, otro adscrito a la Unidad de Asistencia Médica del Cuerpo de Bomberos y otro de la Unidad Administrativa de Colaboración de la Dirección General de Función Pública. Será de aplicación al régimen de este Tribunal el previsto para los Órganos Colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. Como norma general los miembros del Cuerpo de Bomberos desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su Categoría. Si ello no fuera posible por motivos de capacidad, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su Categoría en otros puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid. 5. Cuando no fuere posible acceder inmediatamente a las situaciones previstas en el apartado 4, se permanecerá en situación de expectativa de destino. 6. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid desarrollará reglamentariamente el marco normativo de la segunda actividad en el Cuerpo de Bomberos, manteniendo la capacidad operativa de este servicio público. Asimismo, se establecerá un catálogo de puestos de trabajo para la realización de la misma, cuya configuración, características y funciones de dichos puestos, así como la valoración de las retribuciones complementarias a percibir por su desempeño, que en todo caso serán equivalentes a las del puesto de trabajo que venían desempeñando, se llevará a cabo previo informe de la Comisión de Salud Laboral. 7. Como alternativa a la segunda actividad se negociarán con las organizaciones sindicales en el ámbito de la Función Pública los criterios de jubilación anticipada para los integrantes del Cuerpo de Bomberos.* *Modificado por Ley 19/1999.Artículo 19. Deberes específicos.Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre personal al servicio de las Administraciones Públicas, son deberes específicos de los miembros del Cuerpo de Bomberos:
*Modificado por Ley 19/1999.Artículo 20. Derechos específicos.Los miembros del Cuerpo de Bomberos tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de la Comunidad Autónoma y, de forma específica, los derivados de la presente Ley y su régimen estatutario y, en especial, los siguientes:
*Modificado por Ley 19/1999.Artículo 21. Formación.1. Dentro del marco de competencias asignadas al Instituto Madrileño de Administración Pública, la formación de los integrantes del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid será coordinada por la Dirección General de Protección Ciudadana, a través de la Escuela de Formación de los Bomberos de la Comunidad de Madrid, integrada en el Plan de Formación de los Empleados Públicos desarrollado por dicho Instituto. 2. El proceso formativo de los integrantes del Cuerpo de Bomberos cubrirá objetivos de formación teórica, práctica y física continuada, fomentándose y promoviéndose todos aquellos estudios que puedan tener utilidad para la promoción de aquéllos. 3. Todos los integrantes del Cuerpo de Bomberos tienen el derecho y el deber de participar en los procesos formativos, recibiendo la formación necesaria para el desarrollo de sus funciones, transmitiéndola en los términos que se establezcan reglamentariamente, y complementada con la experiencia individual.* *Modificado por Ley 19/1999.Artículo 22. Salud laboral.1. Se constituirá una Comisión de Salud Laboral que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
2. La Comisión de Salud Laboral tendrá naturaleza paritaria y estará compuesta por representantes de la Administración y de las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid 3. Como Unidad de Apoyo existirá una Unidad de Asistencia Médica del Cuerpo de Bomberos, integrada por un conjunto de recursos humanos y materiales dirigidos a la realización de las actividades que resulten necesarias en orden a garantizar la salud de los trabajadores y el ejercicio de las funciones que, para el Cuerpo de Bomberos, define el artículo 14, letra h) de la presente Ley.* *Modificado por Ley 19/1999.Artículo 23. Jornada y horario.La jornada de trabajo será la misma que se establezca para los demás funcionarios en cómputo anual, si bien por necesidades del servicio podrá ser ampliada. El horario de prestación del servicio será determinado, estableciendo los turnos que sean precisos, atendiendo a las disponibilidades de personal y servicios a prestar, de conformidad con la normativa que regula la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como, en su caso, en los acuerdos que, conforme a tal normativa, pudieran existir. En casos de emergencia y, en general, en situación excepcional, todo el personal estará obligado a la prestación de servicio permanente hasta que cesen los motivos de emergencia o excepcionalidad. El exceso de jornada, la prolongación de horario y la imposibilidad de disfrute de licencias y permisos por causa de las necesidades del servicio dará derecho a compensaciones que se establecerán de conformidad con la normativa que regula la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como, en su caso, con los acuerdos que, conforme a tal normativa, pudieran existir. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la definición de las condiciones de trabajo del personal integrante del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid se determinará con la participación de los Sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.* *Modificado por Ley 19/1999.TITULO V: Régimen disciplinarioArtículo 24. Faltas.El régimen disciplinario del personal integrante del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid será el mismo que para el resto de funcionarios se establece en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid así como en la normativa estatal de aplicación supletoria al personal de la Comunidad de Madrid. No obstante, y dadas las especiales características del Cuerpo de Bomberos, además de las faltas que se tipifican en las normas indicadas en el párrafo anterior, constituirán también faltas de aplicación las siguientes:
Artículo 25. Sanciones.A los miembros del Cuerpo de Bomberos les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:
Artículo 26. Graduación de las sanciones.Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, deberá tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:
Artículo 27. Prescripción.*Modificado por Ley 19/1999.Las faltas prescribirán en los siguientes períodos, a contar desde la fecha en que la acción contra el funcionario pudiera haber sido ejercitada por la Administración:
La prescripción quedará interrumpida por la incoación del expediente siempre que éste no caduque. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos según la falta cometida. Artículo 28. Procedimiento y competencia.**Modificado por Ley 19/1999.El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado. Corresponde la decisión sobre propuesta de resolución de expedientes disciplinarios al Consejero competente por razón de la materia, salvo en el supuesto que implique separación definitiva del servicio en cuyo caso corresponderá al Consejo de Gobierno. Artículo 29. Medidas preventivas.**Modificado por Ley 19/1999.Al inicio de la tramitación de un procedimiento sancionador o durante aquélla, el órgano competente para sancionar podrá adoptar la suspensión provisional por una duración no superior a seis meses que, en su caso, será computada a efectos de cumplimiento de la sanción y supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones, prohibición de acceso a las dependencias del servicio y pérdida de retribuciones conforme dispone el artículo 64.3 de la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid. TITULO VI: Prestación y financiación del servicioArtículo 30. Financiación del servicio.**Modificado por Ley 19/1999.El servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid se financiará con las dotaciones previstas en los Presupuestos de la Comunidad de Madrid. Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá percibir:
Artículo 31. Prestación a los municipios.1. Los municipios de más de 20.000 habitantes, que teniendo obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios, solicitaren su dispensa en los términos previstos en la legislación estatal, deberán celebrar con la Comunidad Autónoma un convenio de financiación del servicio, en el que se establecerá la contribución del municipio, de acuerdo con la población del mismo, así como la posible transferencia de los medios personales y materiales, en su caso, a la Comunidad de Madrid. 2. Las cantidades transferidas como resultado de la contribución de los municipios en virtud de los acuerdos de financiación anteriormente citados, estarán afectadas a la financiación de las correspondientes dotaciones presupuestarias, relativas al Programa o Programas Presupuestarios de la Comunidad de Madrid correspondientes a los gastos de personal y a los gastos derivados de la prestación del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos. 3. El convenio al que se refiere el párrafo anterior, habrá de ser aprobado por el municipio correspondiente y por el Consejo de Gobierno e integrará los instrumentos que garanticen la financiación del servicio. En ningún caso podrá concederse por la Comunidad de Madrid la dispensa de prestación del servicio con carácter previo a la suscripción del convenio de financiación a que se refiere el presente artículo.* *Modificado por Ley 19/1999.Artículo 32. Contribución especial.**Modificado por Ley 19/1999.Se crea la contribución especial cuyo hecho imponible es la obtención por el sujeto pasivo definido en el artículo siguiente de un beneficio como consecuencia del establecimiento, mejora o ampliación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos por la Comunidad de Madrid. Artículo 33. Sujeto pasivo.**Modificado por Ley 19/1999.Son sujetos pasivos de las Contribuciones para la financiación de los Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, además de los propietarios de los bienes afectados, las Entidades Aseguradoras que tengan contratadas pólizas del ramo de incendios, ya sean simples o combinadas, que se refieran a bienes radicados en el territorio de la Comunidad de Madrid, excluidos los términos municipales de los Ayuntamientos que hayan asumido la prestación de dichos servicios. El tributo será legalmente repercutible, al tomador del Seguro, como concepto externo a la prima. Artículo 34. Base imponible.**Modificado por Ley 19/1999.La base imponible de la contribución especial se determina en función del coste total que la Comunidad de Madrid soporte por la realización de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios, y estará constituida por el 90 por 100 de dicho coste total.El referido coste estará integrado por los conceptos siguientes:
El costo total de las obras o servicios citados se calculará en base a las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Comunidad, teniendo carácter de mera previsión. En consecuencia, si el costo efectivo fuera superior o inferior al previsto, se rectif icará como proceda en la fijación de las cuotas correspondientes. Artículo 35. Cuota y base de reparto.**Modificado por Ley 19/1999.La base imponible definida en el artículo anterior se repartirá entre las Entidades Aseguradoras obligadas en proporción a las primas recaudadas por seguros de incendios en el año inmediatamente anterior y dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, excluidos los términos municipales de los Ayuntamientos que hayan asumido la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos. La cuota exigible a cada sujeto pasivo será el 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo. Tratándose de seguros combinados o multirriesgos, las Entidades Aseguradoras que no puedan discernir la prima de la cobertura de incendios de la correspondiente a las restantes garantías de la póliza se evaluará aquélla en el 50 por 100 de la prima neta del seguro. Si, por aplicación de lo previsto en los dos párrafos anteriores, al determinarse la cuota exigible se derivasen cifras al alta o a la baja, en relación con las previsiones de reparto establecidas en el artículo 32.1.b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicarán los factores de corrección pertinentes para la fijación de las cuotas conforme a la misma o a través de los Acuerdos de Gestión que regula el artículo 40 de la presente Ley. Artículo 36. Devengo.*El devengo de la contribución especial se producirá el día 31 de diciembre de cada año.* *Modificado por Ley 19/1999.Artículo 37. Gestión y liquidación.**Modificado por Ley 19/1999.La gestión, liquidación y recaudación de la contribución especial corresponderá a la Consejería de Hacienda. No obstante, la Consejería de Hacienda y la Consejería competente por razón de la materia, conjuntamente, podrán acordar que las anteriores atribuciones, parcial o totalmente, sean ejercidas de forma ordinaria, por esta última. Artículo 38. Celebración de acuerdos.*El pago de las contribuciones especiales por parte de las entidades aseguradoras, no será óbice para la celebración de acuerdos con sus representantes en el ámbito de la prevención y extinción de incendios. *Modificado por Ley 19/1999.TITULO VII: Potestades administrativas en materia de prevención de incendios de la Comunidad de MadridCAPITULO I: Potestades administrativas de inspecciónArtículo 39. Procedimiento de inspección.La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en función de sus competencias de inspección, conforme al artículo 3.2 a) de la presente Ley, podrán ejercer las funciones inspectoras a fin de comprobar las medidas de seguridad en materia de prevención de incendios. Artículo 40. Potestades de los Inspectores.1. Los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas que desarrollen las funciones de inspección, derivadas de la legislación vigente en materia de prevención de incendios, tendrán en el ejercicio de las mismas, la consideración de agentes de la autoridad. 2. Tras acreditar en todo caso su identidad, estarán autorizados para:
3. Los titulares y encargados de los edificios, establecimientos y recintos estarán obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas. 4. El resultado de la inspección deberá consignarse en un Acta, de la que se entregará copia al interesado o a su representante. Artículo 41. Clausura o suspensión de la actividad.1. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, podrá adoptarse, como medida cautelar, la clausura del establecimiento o la suspensión del funcionamiento de aquellas actividades, elementos o zonas de la misma, en las que los servicios técnicos competentes apreciasen una situación de manifiesta peligrosidad. 2. Dicha clausura o suspensión se mantendrá hasta que se subsanen las deficiencias observadas y se cumplan las medidas correctoras que en el acto se señalen o se adopten aquellas medidas que permitan, al menos, una nueva calificación de la situación por los servicios técnicos. CAPITULO II: Medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de incendiosArtículo 42. Medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de incendios.1. La Administración adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas en materia de prevención de incendios y de conformidad con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente normativa, se podrán imponer multas coercitivas, previo apercibimiento, concediéndose un plazo suficiente para cumplir lo dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y fines de la orden, transcurrido el cual se podrá proceder a la imposición de las multas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Tales multas no podrán sobrepasar los límites cuantitativos máximos establecidos en las distintas normativas sectoriales que regulen el régimen sancionador aplicable a cada uno de ellos según su propia naturaleza, o las contempladas en la presente Ley. CAPITULO III: Régimen sancionadorSECCIÓN 1ª INFRACCIONES Artículo 43. Infracciones administrativas.Constituyen infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan los preceptos contenidos en la presente Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades exigibles en aplicación de otras normativas aplicables. Artículo 44. Infracciones muy graves.Constituyen infracciones muy graves:
Artículo 45. Infracciones graves.Constituyen infracciones graves:
Artículo 46. Infracciones leves.Constituyen infracciones leves:
SECCIÓN 2ª SANCIONES Artículo 47. Órganos competentes1. La incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores por faltas leves y graves corresponderá a los respectivos Ayuntamientos que tengan atribuidas competencias en materia de prevención de incendios. 2. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas muy graves corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, así como los expedientes por faltas leves y graves que correspondan a los Ayuntamientos que no tengan atribuidas competencias en materia de prevención de incendios. 3. En el ámbito de la Comunidad de Madrid será competente para la imposición de las sanciones por faltas graves y muy graves la Consejería correspondiente por razón de la materia. Para faltas leves la potestad sancionadora se ejercerá por el Director General de Protección Ciudadana. 4. La Comunidad de Madrid asumirá la competencia de incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves o graves cuya competencia corresponda a los Ayuntamientos en caso de inhibición de éstos en la persecución de las faltas, previo requerimiento a los mismos. Artículo 48. Graduación de las sanciones.Las sanciones que se impongan en cada caso concreto deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:
Artículo 49. Sanciones.1. Las infracciones leves serán sancionadas con la imposición de una multa de hasta 500.000 pesetas (3.005,06 €). 2. Las infracciones graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:
Las sanciones previstas en este apartado se impondrán de manera alternativa salvo que se aprecie una situación de manifiesta peligrosidad, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:
Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo que se aprecie una situación de manifiesta peligrosidad, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente. Podrá acordarse el cierre definitivo de un local cuando se incurra de forma reiterada en infracciones muy graves. 4. Las sanciones de clausura de locales y supresión o prohibición de actividades o espectáculos, cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la suspensión de las licencias. 5. En los procedimientos sancionadores en los que por el instructor se proponga la imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local, y suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de los representantes de los trabajadores que pudieran verse afectados el tipo y naturaleza de la sanción impuesta. 6. Para evitar que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta alcanzar el doble del valor del coste de la inversión no efectuada constitutiva de la infracción que se sanciona. Artículo 50. Responsables de las infracciones.1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma. 2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias y los explotadores del negocio serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en esta Ley. Artículo 51. Prescripción.1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que hubiese tenido conocimiento la Administración. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. Volverá a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Artículo 52. Publicación de las sanciones.Por razones de ejemplaridad, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas y el nombre y apellidos, la denominación comercial y la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, así como la índole de las infracciones cometidas, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», o en el del Ayuntamiento y en los medios de comunicación que se considere oportuno. SECCIÓN 3ª PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 53. Procedimiento sancionador para infracciones muy graves y graves.El procedimiento sancionador correspondiente a las infracciones tipificadas como graves y muy graves se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, que aprobó el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid. Artículo 54. Procedimiento simplificado.Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula a continuación: 1. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados. 2. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba. 3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general según lo dispuesto en el artículo anterior, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente. 4. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde que se inició. 5. El procedimiento regulado en este artículo, podrá ser aplicado en las infracciones leves tipificadas en el artículo 39 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.** **Añadido por Ley 19/1999.TITULO VIII: Órganos consultivos*Artículo 55. Consejo del Fuego.**Modificado por Ley 19/1999.Las funciones consultivas, deliberantes y de participación en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos se realizarán por el Consejo del Fuego, que quedará adscrito a la Consejería competente en materia de protección ciudadana. Artículo 56. Composición del Consejo.**Modificado por Ley 19/1999.El Consejo del Fuego estará compuesto por representantes, cuyo número se determinará reglamentariamente, de las siguientes Instituciones:
El Consejo estará presidido por el Consejero al que esté adscrito el órgano y su secretario será un funcionario del Centro directivo competente en materia de Protección Ciudadana. Reglamentariamente se establecerá su régimen de funcionamiento. A las sesiones que celebre el Consejo del Fuego, podrán asistir, con voz y sin voto, previa invitación del Presidente del Órgano, los siguientes representantes:
Artículo 57. Funciones del Consejo.**Modificado por Ley 19/1999.Son funciones del Consejo del Fuego las siguientes:
DISPOSICIONES ADICIONALESDisposición adicional primeraA los efectos de lo dispuesto en el artículo 21.1º de esta Ley, la Consejería competente en materia de protección ciudadana someterá al Ministerio de Educación y Ciencia, a los efectos de su convalidación, los estudios que, en materia profesional de Bomberos, se cursen en la Escuela de Formación de los Bomberos de la Comunidad de Madrid integrada en el Plan de Formación de los Empleados Públicos desarrollado por el Instituto Madrileño de Administración Pública regional.* *Modificado por Ley 19/1999.Disposición adicional segunda.**Modificado por Ley 19/1999.Los Municipios que, de conformidad con la legislación vigente, asuman por sí la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos podrán, no obstante, acogerse, en orden a su aplicación directa a estos servicios municipales, al régimen jurídico que la presente Ley atribuye al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid. Disposición adicional tercera1. A la entrada en vigor de la presente Ley se procederá a la integración de los funcionarios incluidos en las categorías existentes, en ese momento, en el Cuerpo de Bomberos en las nuevas categorías definidas en la Ley cuyas funciones hayan sido declaradas equivalentes, y en especial los funcionarios de la Escala Técnica o de Mando por no haber sido integrados en las categorías establecidas en la Ley 14/1994, de 28 de diciembre. 2. A estos efectos, las funciones que correspondan a las nuevas categorías de Oficial Técnico (Grupo B) y Oficial de Área (Grupo A), comprendidas en la Escala Técnica o de Mando del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, se declaran equivalentes a las que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren atribuidas a las antiguas categorías de Oficial (Grupo B) y Oficial (Grupo A). Asimismo, las funciones que corresponden a la nueva categoría de Inspector (Grupo A), comprendida en la Escala Técnica o de Mando del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, se declaran equivalentes, a efectos de integración, a las que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren desempeñando los funcionarios incluidos en la antigua categoría de Oficial (Grupo A) que ocupan puestos de trabajo de Inspector y de Jefe del Cuerpo de Bomberos. 3. Los mecanismos de integración en las nuevas categorías de la Escala Técnica o de Mando serán los siguientes:
*Añadido por Ley 19/1999.DISPOSICIONES FINALESPrimera.-Sin perjuicio de las habilitaciones expresas recogidas en la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la misma. Segunda.-La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Tercera.-La cuantía de las multas previstas en la presente Ley podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Presidencia, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la variación del índice oficial de precios al consumo.* *Modificado por Ley 19/1999.
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