Normativa de seguridad y saludPrevención de Riesgos Laborales
Empresas y Autónomos Notificación de accidentes e instrucciones para su cumplimentación
ORDEN de 16 de diciembre de 1987 por la que se establece modelos para notificación de accidentes y dicta instrucciones para su cumplimentación y tramitación. BOE núm. 311 de 29 de diciembre.Exposición de motivosDisposición adicionalDisposición finalDisposición derogatoriaANEXOExposición de motivosEl artículo 21 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 13 octubre 1967, por el que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social determina la obligación de que las Empresas notifiquen los accidentes de trabajo ocurridos a los trabajadores que prestan sus servicios mediante la cumplimentación y tramitación del parte de accidente, cuyo modelo oficial fue aprobado por Resolución de la entonces Dirección General de Previsión de 22 septiembre 1969. Esta obligación se extiende, por Orden del Ministerio de Trabajo de 16 mayo 1970, en los mismos términos y condiciones, a las Empresas que empleen trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de cualquiera de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social cuya acción protectora comprenda la contingencia de accidente de trabajo. La Orden de la Presidencia del Gobierno de 28 mayo 1974 delegaba las funciones del Instituto Nacional de Estadística, en cuanto a la elaboración de las estadísticas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo; funciones que, a partir de la reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por Real Decreto 530/1985, de 8 abril, han sido atribuidas, según lo establecido en el artículo 7 de dicho Real Decreto, a la Dirección General de Informática y Estadística. Consultadas las Organizaciones sindicales y empresariales más representativas, las Entidades gestoras y colaboradoras y el Instituto Nacional de Estadística, se ha considerado conveniente modificar la correspondiente estadística, para lo cual es necesario establecer nuevos modelos e instrucciones para la cumplimentación y tramitación de los mismos, con objeto de facilitar a las Empresas la notificación de los accidentes, agilizar la tramitación que en esta materia corresponde a las Entidades gestoras o colaboradoras, mejorar la significación de los datos estadísticos y, al mismo tiempo, racionalizar y reducir los costes en la elaboración de la estadística, además de posibilitar una mejor comparabilidad internacional de las cifras. En su virtud, previa aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, he tenido a bien disponer: Artículo 1.
Artículo 2.
Artículo 3.Los modelos establecidos deberán cumplimentarse en los casos y siguiendo los procedimientos que a continuación se indican:
Artículo 4.La Entidad gestora o colaboradora deberá codificar las casillas sombreadas que figuran en los modelos parte de accidente de trabajo y relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica a ella remitidos y subsanar los errores advertidos en la cumplimentación de los mismos. Si la Entidad gestora o colaboradora no pudiera subsanar dichos errores, devolverá los modelos a la Empresa para que en el plazo máximo de cinco días hábiles le sean remitidos debidamente cumplimentados. La Entidad gestora o colaboradora presentará ante la autoridad laboral de la provincia donde radique el Centro de trabajo del trabajador accidentado, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de los modelos, correctamente cumplimentados o subsanados por ella, los ejemplares destinados a la Dirección General de Informática y Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a dicha autoridad laboral. Artículo 5.La autoridad laboral dará traslado de una copia de los documentos recibidos a la correspondiente Unidad Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y remitirá a la Dirección General de Informática y Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los ejemplares a ella destinados. Asimismo, la autoridad laboral competente remitirá mensualmente al Instituto Nacional de la Seguridad Social copia de aquellos «partes de accidentes de trabajo» considerados como graves, muy graves y mortales, y los relativos a trabajadores de Empresas que tengan cubiertas las contingencias profesionales con el Instituto Social de la Marina o con las Entidades colaboradoras. Artículo 6.En aquellos accidentes ocurridos en el Centro de trabajo o por desplazamiento en jornada de trabajo que provoquen el fallecimiento del trabajador, que sean considerados como graves o muy graves o que el accidente ocurrido en un Centro de trabajo afecte a más de cuatro trabajadores, pertenezcan o no en su totalidad a la plantilla de la Empresa, el empresario, además de cumplimentar el correspondiente modelo, comunicará, en el plazo máximo de veinticuatro horas, este hecho por telegrama u otro medio de comunicación análogo a la autoridad laboral de la provincia donde haya ocurrido el accidente, o en el primer puerto o aeropuerto en el que atraque el buque o aterrice el avión, si el Centro de trabajo en que ocurriera el accidente fuera un buque o avión, respectivamente. En la comunicación deberá constar la razón social, domicilio y teléfono de la Empresa, nombre del accidentado, dirección completa del lugar donde ocurrió el accidente, así como una breve descripción del mismo. La autoridad laboral dará traslado de la comunicación a la correspondiente Unidad Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de que preceptivamente practique la consiguiente información en la Empresa sobre la forma en que ha ocurrido el accidente, causas del mismo y circunstancias que en él concurran. Las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social enviarán copia de la misma al correspondiente Gabinete Técnico Provincial del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Artículo 7.Para las Empresas autorizadas a colaborar respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional regirán el mismo procedimiento y plazos dispuestos para las Entidades gestoras o colaboradoras. Artículo 8.Lo dispuesto en la presente Orden sólo será de aplicación en el caso de accidentes de trabajo. En el caso de enfermedades profesionales se seguirán utilizando el parte y el «Boletín Estadístico» actualmente en vigor. Artículo 9.Es competencia de la Dirección General de Informática y Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la elaboración de la estadística de accidentes de trabajo. DISPOSICIÓN ADICIONALSe autoriza a las Entidades gestoras y colaboradoras a editar sus correspondientes impresos, que deberán ajustarse a los modelos que figuran en Anexo a la presente Orden. Dichos modelos deberán ser editados en papel autocopiativo, constarán de los ejemplares para cada uno de los destinatarios relacionados en el artículo 1, figurando en el lugar indicado en cada modelo el destinatario correspondiente y, en el reverso de la última hoja de los mismos, las correspondientes instrucciones para su cumplimentación que figuran, asimismo, en anexo a la presente Orden. DISPOSICIÓN FINALSe faculta a la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el 1 enero 1988. DISPOSICIÓN DEROGATORIAQuedan derogados el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 13 octubre 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social, así como la Orden del mismo Ministerio de 23 octubre 1972 , por la que se da nueva redacción al número 1 del artículo 21 de la Orden de 13 octubre 1967; la Orden de 16 mayo 1970, también del Ministerio de Trabajo, por la que se extiende la obligación de comunicar los accidentes de trabajo a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social; la Orden de la Presidencia del Gobierno de 17 diciembre 1968, por la que se modifica el procedimiento de tramitación y el modelo del «Boletín Estadístico» para la estadística de accidentes de trabajo; las Resoluciones de la Dirección General de Previsión de 22 septiembre 1969 , por la que establece el modelo oficial de parte de accidentes, y la de 6 marzo 1973 , de la Dirección General de la Seguridad Social por la que se modifica el modelo oficial de «Parte de accidente de trabajo» aprobado por la Resolución de 22 septiembre 1969; la Instrucción 11 de la Resolución de 31 mayo 1983 , en la que se fijan los datos que han de figurar en el dorso del parte de accidentes, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que se establece en la presente Orden. ANEXONOTA: Los modelos anexos a la presente Orden han sido sustituidos por los que con la misma denominación figuran en el anexo de la Orden TAS/2926/2002 PARTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR EL PARTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO RELACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO OCURRIDOS SIN BAJA MEDICA INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR LA RELACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO OCURRIDOS SIN BAJA MEDICA RELACIÓN DE ALTAS O FALLECIMIENTOS DE ACCIDENTADOS INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR LA RELACIÓN DE ALTAS O FALLECIMIENTOS DE ACCIDENTADOS |
