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Modifica el Anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de Noviembre de 1989

 

ORDEN de 11 de Diciembre de 1990, por el que se modifica el Anexo I del REAL DECRETO 1406/1989, de 10 Noviembre, por el que se impone Limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. BOE núm. 299 de 14 de diciembre

Introducción

ANEXO


Introducción

El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 20), impone una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a las normas de la Comunidad Económica Europea reguladoras de esta materia, constituidas por la Directiva del Consejo 76/769/CEE y posteriores modificaciones.

Producida una nueva modificación mediante la Directiva del Consejo 89/677/CEE, de 21 de diciembre de 1989 («Diario Oficial de la CEE» número L 398/19, de fecha 30 de diciembre de 1989), se lleva a efecto la obligada armonización de nuestra legislación por medio de la presente Orden, que actualiza el anexo I del citado Real Decreto, en uso de la facultad conferida por la disposición final segunda del mismo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, he tenido a bien disponer:

Primero

Se actualiza el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, en los siguientes términos:

  1. En el punto 1, columna izquierda, en lo relativo a los preparados que contengan PCB o PCT, el valor numérico de 0,01 por 100 se sustituye por 0,005 por 100.
  2. El punto 3 se sustituye íntegramente por el punto 3 que figura en el anexo de la presente Orden.
  3. El punto 7 se sustituye íntegramente por el punto 7 que figura en el anexo de la presente Orden.
  4. Se añaden los puntos 8 a 17 que aparecen en el anexo de la presente disposición.

Segundo

La presente Orden entrará en vigor el día 21 de junio de 1991.

ANEXO

Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados Limitaciones
3. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 106/ 1985, de 23 de enero, las sustancias o preparados líquidos que se consideren peligrosos con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto. 2216/1985, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio, y la Orden de 7 de septiembre de 1988. No se admitirán:
  • En objetos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo lámparas de ambiente y ceniceros.
  • En artículos de diversión y engaño.
  • En juegos para uno o más participantes o cualquier objeto que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.
7. Benceno.
Número CAS 71- 43-2.
No se admitirá:
  • En juguetes o partes de juguetes comercializados, cuando la concentración de benceno libre sea superior a 5 miligramos/kilogramo de peso del juguete o de una parte del juguete.
  • En sustancias y preparados comercializados cuando esté presente en concentración igual o superior al 0,1 por 100 en masa.

No obstante, esta limitación no se aplicará:

a) A los carburantes.

b) A las sustancias y preparados destinados a ser utilizados en procedimientos industriales que no permitan la emisión de benceno en cantidades superiores a las previstas en la legislación vigente.

c) A los residuos, que se ajustarán a su normativa específica.

8. 2-naftalina
CAS número 91- 59-8 y sus sales.
No se admitirán en concentración igual o superior al 0,1 por 100 en masa en las sustancias y preparados comercializados.
9. Bencidina
CAS número 92- 87-5 y sus sales.
No obstante, esta limitación no se aplicará a los residuos que contengan una o varias de dichas sustancias, que se ajustarán a su normativa específica.
10. 4-nitrobifenilo
CAS número 92-93-3.
Tales sustancias y preparados no podrán venderse al público en general.
11. 4-aminobifenilo
CAS número 92-67-1 y sus sales.
Sin perjuicio de la aplicación, de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias y preparados deberá llevar en forma legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales.»
12. Carbonatos de plomo:

- Carbonato anhidro neutro.
PbCO3
CAS número 598-63-0.

- Hidrocarbonato de plomo.
2Pb CO3 Pb(OH)2.
CAS número 1319-46-6.

No se admitirán como sustancias o componentes de preparados destina dos a ser utilizados como pinturas, excepto para la restauración y mantenimiento de obras de arte, así como de edificios históricos y de los interiores de éstos.
13. Sulfatos de plomo.
Pb SO4 (1:1).
CAS número 7446-14-2.
Pbx SO4.
CAS número 15739-80-7.
14. Compuestos de mercurio. No se admitirán como sustancias o componentes de preparados destina dos a ser utilizados:

a) Para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas animales en:

  • Los cascos de los buques.
  • Las cajas, flotadores, redes o cualquier otro. dispositivo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura.
  • Cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.

b) Para la protección de la madera.

c) Para la impregnación de textiles industriales pesados y del hilo destinado a su fabricación.

d) El tratamiento de aguas industriales, independientemente de su utilización.

15. Compuestos de arsénico. 1. No se admitirán como sustancias o componentes de preparados destinados a ser utilizados:

a) Para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:

  • Los cascos de los buques.
  • Las jaulas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura.
  • Cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.

b) En la protección de la madera.

En este caso no se verán afectadas por la prohibición las soluciones de sales inorgánicas del tipo CCA (cobre-cromo-arsénico), aplicadas en las instalaciones industriales que utilicen el vacío o la presión para impregnar la madera. Además, se autoriza el uso de preparaciones de DFA (dinitrofenol-fluoruro-arsénico) para volver a tratar in situ los postes de madera ya instalados de los tendidos aéreos. Dichas preparaciones deberán ser utilizadas por profesionales que apliquen el vacío o la presión.

2. No se admitirán como sustancias o de destinados componentes preparados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales, independientemente de su utilización.

16. Compuestos organoestánnicos. 1. No se admitirán como sustancias o componentes de preparados destinados a ser utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:

a) Los cascos de embarcaciones de eslora total o inferior a 25 metros, definida por la norma ISO 8666.

b) Las cajas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura.

c) Cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente. Tales sustancias o preparados:

  • Sólo podrán comercializarse en envases de capacidad no inferior a 20 litros.
  • No podrán venderse al público en general sino tan sólo a los usuarios profesionales.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias y preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente:

«No debe utilizarse en barcos de eslora total inferior a 25 metros, ni en dispositivos o equipos utilizados en piscicultura o conquilicultura.»

«Reservado exclusivamente a usuarios profesionales.»

2. No se admitirán como sustancias o componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales, sea cual fuere su utilización.

17. Di-u-oxo-di-n-butil-estaño hidroxiborano.
(C8H9BO3Sn CAS número 75113-37-0).
(DBB)
No se admitirá en una concentración igual o superior a 0,1 por 100 en sustancias o preparados comercializados. No obstante, esta disposición no se aplicará a esta sustancia (DBB) ni a los preparados que la contengan que estén destinados a ser exclusivamente transformados en productos acabados en los cuales dicha sustancia ya no aparezca en una concentración igual o superior a 0,1 por 100.