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Modifica el Anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de Noviembre de 1989
ORDEN de 11 de Diciembre de 1990, por el que se modifica el Anexo I del REAL DECRETO 1406/1989, de 10 Noviembre, por el que se impone Limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. BOE núm. 299 de 14 de diciembre
Introducción
El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 20), impone una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a las normas de la Comunidad Económica Europea reguladoras de esta materia, constituidas por la Directiva del Consejo 76/769/CEE y posteriores modificaciones.
Producida una nueva modificación mediante la Directiva del Consejo 89/677/CEE, de 21 de diciembre de 1989 («Diario Oficial de la CEE» número L 398/19, de fecha 30 de diciembre de 1989), se lleva a efecto la obligada armonización de nuestra legislación por medio de la presente Orden, que actualiza el anexo I del citado Real Decreto, en uso de la facultad conferida por la disposición final segunda del mismo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, he tenido a bien disponer:
Primero
Se actualiza el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, en los siguientes términos:
- En el punto 1, columna izquierda, en lo relativo a los preparados que contengan PCB o PCT, el valor numérico de 0,01 por 100 se sustituye por 0,005 por 100.
- El punto 3 se sustituye íntegramente por el punto 3 que figura en el anexo de la presente Orden.
- El punto 7 se sustituye íntegramente por el punto 7 que figura en el anexo de la presente Orden.
- Se añaden los puntos 8 a 17 que aparecen en el anexo de la presente disposición.
Segundo
La presente Orden entrará en vigor el día 21 de junio de 1991.
ANEXO
| Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados |
Limitaciones |
| 3. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 106/ 1985, de 23 de enero, las sustancias o preparados líquidos que se consideren peligrosos con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto. 2216/1985, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio, y la Orden de 7 de septiembre de 1988. |
No se admitirán:
- En objetos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo lámparas de ambiente y ceniceros.
- En artículos de diversión y engaño.
- En juegos para uno o más participantes o cualquier objeto que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.
|
7. Benceno.
Número CAS 71- 43-2. |
No se admitirá:
- En juguetes o partes de juguetes comercializados, cuando la concentración de benceno libre sea superior a 5 miligramos/kilogramo de peso del juguete o de una parte del juguete.
- En sustancias y preparados comercializados cuando esté presente en concentración igual o superior al 0,1 por 100 en masa.
No obstante, esta limitación no se aplicará:
a) A los carburantes.
b) A las sustancias y preparados destinados a ser utilizados en procedimientos industriales que no permitan la emisión de benceno en cantidades superiores a las previstas en la legislación vigente.
c) A los residuos, que se ajustarán a su normativa específica. |
8. 2-naftalina
CAS número 91- 59-8 y sus sales. |
No se admitirán en concentración igual o superior al 0,1 por 100 en masa en las sustancias y preparados comercializados. |
9. Bencidina
CAS número 92- 87-5 y sus sales. |
No obstante, esta limitación no se aplicará a los residuos que contengan una o varias de dichas sustancias, que se ajustarán a su normativa específica. |
10. 4-nitrobifenilo
CAS número 92-93-3. |
Tales sustancias y preparados no podrán venderse al público en general. |
11. 4-aminobifenilo
CAS número 92-67-1 y sus sales. |
Sin perjuicio de la aplicación, de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias y preparados deberá llevar en forma legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales.» |
| 12. Carbonatos de plomo:
- Carbonato anhidro neutro.
PbCO3
CAS número 598-63-0.
- Hidrocarbonato de plomo.
2Pb CO3 Pb(OH)2.
CAS número 1319-46-6. |
No se admitirán como sustancias o componentes de preparados destina dos a ser utilizados como pinturas, excepto para la restauración y mantenimiento de obras de arte, así como de edificios históricos y de los interiores de éstos. |
13. Sulfatos de plomo.
Pb SO4 (1:1).
CAS número 7446-14-2.
Pbx SO4.
CAS número 15739-80-7. |
|
| 14. Compuestos de mercurio. |
No se admitirán como sustancias o componentes de preparados destina dos a ser utilizados:
a) Para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas animales en:
- Los cascos de los buques.
- Las cajas, flotadores, redes o cualquier otro. dispositivo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura.
- Cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.
b) Para la protección de la madera.
c) Para la impregnación de textiles industriales pesados y del hilo destinado a su fabricación.
d) El tratamiento de aguas industriales, independientemente de su utilización. |
| 15. Compuestos de arsénico. |
1. No se admitirán como sustancias o componentes de preparados destinados a ser utilizados:
a) Para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:
- Los cascos de los buques.
- Las jaulas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura.
- Cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.
b) En la protección de la madera.
En este caso no se verán afectadas por la prohibición las soluciones de sales inorgánicas del tipo CCA (cobre-cromo-arsénico), aplicadas en las instalaciones industriales que utilicen el vacío o la presión para impregnar la madera. Además, se autoriza el uso de preparaciones de DFA (dinitrofenol-fluoruro-arsénico) para volver a tratar in situ los postes de madera ya instalados de los tendidos aéreos. Dichas preparaciones deberán ser utilizadas por profesionales que apliquen el vacío o la presión.
2. No se admitirán como sustancias o de destinados componentes preparados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales, independientemente de su utilización. |
| 16. Compuestos organoestánnicos. |
1. No se admitirán como sustancias o componentes de preparados destinados a ser utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:
a) Los cascos de embarcaciones de eslora total o inferior a 25 metros, definida por la norma ISO 8666.
b) Las cajas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura.
c) Cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente. Tales sustancias o preparados:
- Sólo podrán comercializarse en envases de capacidad no inferior a 20 litros.
- No podrán venderse al público en general sino tan sólo a los usuarios profesionales.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias y preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente:
«No debe utilizarse en barcos de eslora total inferior a 25 metros, ni en dispositivos o equipos utilizados en piscicultura o conquilicultura.»
«Reservado exclusivamente a usuarios profesionales.»
2. No se admitirán como sustancias o componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales, sea cual fuere su utilización. |
17. Di-u-oxo-di-n-butil-estaño hidroxiborano.
(C8H9BO3Sn CAS número 75113-37-0).
(DBB) |
No se admitirá en una concentración igual o superior a 0,1 por 100 en sustancias o preparados comercializados. No obstante, esta disposición no se aplicará a esta sustancia (DBB) ni a los preparados que la contengan que estén destinados a ser exclusivamente transformados en productos acabados en los cuales dicha sustancia ya no aparezca en una concentración igual o superior a 0,1 por 100. |
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