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Modifica el Anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de Noviembre de 1989
ORDEN de 31 de Agosto de 1992, por el que se modifica el Anexo I del REAL DECRETO 1406/1989, de 10 noviembre, por el que se impone Limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. BOE núm. 218 de 10 de septiembre
Introducción
El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, impone una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a las normas de la Comunidad Económica Europea reguladora de esta materia, constituidas por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, y posteriores modificaciones. La última modificación adoptada fue la regulada por la Directiva del Consejo 89/677/CEE, de 21 de diciembre, y se hizo por medio de la Orden de 11 de diciembre de 1990 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno («Boletín Oficial de Estado» del 14).
Producidas nuevas modificaciones mediante las Directivas del Consejo 91/173/CEE, de 21 de marzo de 1991, 91/338/CEE, de 18 de junio de 1991, y 91/339/CEE, de 18 de junio de 1991, se lleva a efecto la obligada armonización de nuestra legislación por medio de la presente Orden, que actualiza nuevamente el anexo I del citado Real Decreto, en uso de la facultad conferida por la disposición final segunda del mismo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria Comercio y Turismo, consultados los sectores afectados he tenido a bien disponer:
Único
Se actualiza el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, añadiendo los puntos 18 a 22 que figuran en el anexo de la presente disposición.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las limitaciones que se imponen a los productos del punto 19 del anexo entrarán en vigor el 31 de diciembre de 1992, salvo en aquellos casos en los que el propio anexo establece otras fechas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
| Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados |
Limitaciones |
18. Pentaclorofenol
(CAS n.º 87-86-5) y sus sales y ésteres |
No se admitirán en concentración igual o superior a un 0.1% en masa en las sustancias y preparados comercializados.
Como excepción, esta limitación no se aplicará a las sustancias y preparados destinados a utilizarse en instalaciones industriales que no admitan la emisión y/o expulsión de pentaclorofenol (PCF) en cantidades superiores a las prescritas por la legislación vigente.
a) Para tratar maderas.
No obstante, las maderas tratadas no podrán utilizarse:
- en el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (vivienda, trabajo, ocio);
- en la confección de contenedores destinados a material de cultivo y su posible nuevo tratamiento, ni en la confección de envases con los que puedan entrar en contacto y otros materiales que puedan contaminar productos brutos, intermedios y/o acabados, destinados a la alimentación humana y/o animal, y su posible nuevo tratamiento;
b) en la impregnación de fibras textiles extrafuertes que en ningún caso se destinen a vestido o mobiliario decorativo;
c) como agente de síntesis y/o transformación en los procesos industriales;
d) a profesionales especializados que realizen in situ y para edificios del patrimonio cultural, artístico e histórico o en casos de urgencia, el tratamiento curativo de carpinterías y albañilerías atacadas por el merulio (Seprula lacrimans) y por hongos (cubic rot fungi).
En cualquier caso:
a) el pentaclorofenol, utilizado como tal o como componente de preparados cuya aplicación quede dentro del marco de las excepciones anteriormente citadas, deberá tener un contenido total en hexaclorodibenzoparadioxina (H6CDD) inferior a 4 partes por millón (ppm);
b) dichas sustancias y preparados no podrán:
- comercializarse de otra forma que en envases de una capacidad de 20 litros como mínimo;
- venderse al público en general.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envasado de dichos preparados deberán llevar de manera legible e indelible la indicación siguiente:
«Reservado a usos industriales y profesionales».
Además, estas limitaciones no serán aplicables a los residuos que se regirán por su regulación específica. |
| 19. Cadmio (CAS n.º 7440-43-9) y sus compuestos |
1.1 No se admitirán para colocar los productos acabados fabricados a partir de las sustancias y preparados mencionados a continuación:
- cloruro de polivinilo (pvc) (3904 10)(3904 21) (1)
(3904 22) (1)
(3909 50) (1)
- poliuretano (PUR)
- polietirenos de baja densidad, con excepción del polietileno de baja densidad utilizando para producir mezclas madera coloreadas (3901 10) (1)
- acetato de celulosa (CA) (3912 11)(3912 12) (1)
- acetobutirato de celulosa (CAB) (3912 11)(3912 12) (1)
- resinas epoxi (3907 30) (1)
En cualquier caso, y con independencia de cuál sea su utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de los productos acabados y de los componentes de productos fabricados a partir de sustancias y preparados enumerados anteriormente coloreados con cadmio, cuando su contenido de cadmio (expresado en Cd metal) sea superior a 0, 01% en peso del material plástico.
1.2 A partir del 31 de diciembre de 1995 las limitaciones del punto 1.1 se aplicarán también a:
a) los productos acabados fabricados a partir de las sustancias siguientes:
- resinas de melamina formaldehído (MF) (3909 20) (1)
- resina de urea formaldehído (MF) (3909 10) (1)
- poliésteres no saturados (UP) (3907 91) (1)
- tereftalato de polietileno (PET) (3907 60) (1)
- tereftalato de polibutileno (PBT) (1)
- poliéstileno de cristal/normal (3903 11)(3903 19) (1)
- metacrilato de metilacrilonitrito (AMMA) (1)
- polietileno recticulado (VPE) (1)
- poliestireno impacto/choque (1)
- polipropileno (PP) (3902 10) (1)
(3208)(3209) (1)
b) las pinturas
No obstante, si la pintura tiene un alto contenido de zinc, su concentración residual de cadmio deberá ser lo más bajo posible y en ningún caso superior a 0,1% en peso.
1.3 No obstante, las disposiciones 1.1 y 1.2 no se aplicarán a los productos que tengan que colorearse por razones de seguridad.
2.1 No se admitirán para estabilizar los productos acabados mencionados a continuación, que se hayan fabricado con polímeros copolímeros de cloruro de vinilo:
- material de envasado (bolsas, contenedores, botellas, tapas) (3923 29 10) (1)
(3920 41)(3920 42) (1)
- material de oficina y material escolar (3926 10) (1)
- guarniciones de muebles, carrocerías y similares (3926 30) (1)
- prendas y complementos de vestir (guantes incluidos) (3926 20) (1)
- revestimientos de suelos y paredes (3918 10) (1)
- tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados (5903 10) (1)
- cueros sintéticos (4202) (1)
- discos (música) (8524 10) (1)
- tuberías y accesorios de empalme (3917 23) (1)
- puertas batientes (tipo saloon) (1)
- vehículos de transporte por carretera (interior, exterior, bajos de caja) (1)
- revestimiento de las chapas de acero utilizadas en la construcción o en la industria (1)
- aislamiento de cables eléctricos (1)
En cualquier caso y con independencia de cuál sea su utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de los productos acabados enumerados anteriormente o de los componentes de estos productos fabricados a partir de polímeros y copolímeros del cloruro de vinilo estabilizados mediante sustancias que contengan cadmio (expresado en Cd metal) sea superior a 0,01% en peso del polímero.
Estas limitaciones entrarán en vigor el 30 de junio de 1994.
2.2 No obstante, las disposiciones del punto 2.1 no se aplicarán a los productos acabados que llevan estabilizantes a base de cadmio por razones de seguridad.
3. Con arreglo a la presente Orden, se entenderá por tratamiento de superficie con cadmio (cadmiado) cualquier depósito o recubrimiento de cadmio metálico sobre una superficie metálica.
3.1 No se admitirán para el cadmiado de los productos metálicos o sectores/aplicaciones mencionados a continuación:
a) equipo y maquinaria para:
- producción alimentaria (8210) (1)
(8417 20) (1)
(8421 11) (1)
(8421 22) (1)
(84122) (1)
(8435)(8437)(8438) (1)
(8476) (1)
- agricultura (8419 31) (1)
(8424 81) (1)
(8432)(8433) (1)
(8434)(8436) (1)
- refrigeración y congelación (8432)(8433) (1)
(8418) (1)
- imprenta 00001E6C y prensa (8440) (1)
(8442) (1)
(8443) (1)
b) equipo y maquinaria para la producción de:
- artículos de hogar (7321) (1)
(8421 12) (1)
(8450) (1)
(8509) (1)
(8516) (1)
- mobiliario (8465)(8466) (1)
(9401)(9402) (1)
(9403)(9404) (1)
- instalaciones sanitarias (7324) (1)
- calefacción central y aire acondicionado (8403)(8404) (1)
(8415) (1)
En cualquier caso, y con independencia de cuál sea su utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de los productos acabados cadmiados o de los componentes de estos productos, utilizados en los sectores/aplicaciones enumerados en las anteriores letras a (y b), así como los productos manufacturados en los sectores mencionados en la siguiente letra b):
3.2 A partir del 30 de junio de 1985, las limitaciones a que se refiere el punto 3.1 también serán aplicables a los productos cadmiados o componentes de estos productos, cuando se utilicen en los sectores/aplicaciones mencionados en las siguientes letras a) y b), así como a los productos manufacturados en los sectores mencionados en la siguiente letra b):
a) equipo y maquinaria para la producción de:
- papel y cartón (8419)(8432) (1)
(8439) (1)
(8441) (1)
- materias textiles y prendas de vestir (8444) (1)
(8445)(8447) (1)
(8448)(8449)(8451) (1)
(8452) (1)
b) equipo y maquinaria para la producción de:
- material de manipulación industrial (8425)(8426)(8427) (1)
(8428) (1)
(8429) (1)
(8430) (1)
(8431) (1)
- vehículos de carretera y agrícolas (capítulo 87) (1)
- trenes (capítulo 86) (1)
- barcos (capítulo 89) (1)
3.3 No obstante, las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.2 no serán aplicables:
- a los productos y componentes de productos utilizados en el sector aeronáutico, aeroespacial, de la explotación minera, en el mar y en el sector nuclear, cuyas aplicaciones requieran un alto grado de seguridad, y a los órganos de seguridad de vehículos de carretera y agrícolas, trenes y barcos;
- a los contactos eléctricos, independientemente de los sectores en que se utilicen, cuando así lo aconseje el requisito de fiabilidad del equipo en que estén instalados.
|
20 Monometil-tetracloro-difenil-metano
Marca comercial: Ugilec 141
(CAS n.º 76253-60-6) |
A partir del 18 de junio de 1994, quedará prohibida la comercialización y uso de esa sustancia, de los preparados y de los productos que la contengan. No obstante, esta disposición no se aplicará:
1) a las instalaciones y maquinaria que ya estén en servicio en 18 de junio de 1994 hasta que se elimine dicha instalación o maquinaria;
2) al mantenimiento de instalaciones y maquinaria ya en servicio en 18 de junio de 1994.
A partir del 18 de junio de 1994, quedará prohibida la comercialización en el mercado de segunda mano de esta sustancia, así como de los preparados y las instalaciones/maquinaria que la contengan. |
21 Monometil-dicloro-difenil-metano
Marca comercial: Ugilec 121, Ugilec 21
(CAS n.º desconocido) |
Quedará prohibida la comercialización y uso de esta sustancia, de los preparados y de los productos que la contengan. |
22 Monometil-dibromo-difenil-metano
Marca comercial DBBT
(CAS n.º 99688-47-8) |
Quedará prohibida la comercialización y uso de esta sustancia, de los preparados y de los productos que la contengan. |
| (1) Reglamento CEE n.º 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común DOL n.º 256 de 7-9-1987. |
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