Normativa de seguridad y saludPrevención de Riesgos Laborales
Empresas y Autónomos Plan Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo
Orden de 7 de abril de 1970 por la que se encomienda a la Dirección General las Seguridad Social la formulación y realización del Plan Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo.Ilustrísimos señores. Dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y como complemento de las prestaciones que por el mismo se otorgan, quedan comprendidos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20.1. d), 24 y sus concordantes de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril 1966 (Boletín Oficial del Estado del 22 y 23), los Servicios Sociales que específicamente se indican en su artículo 25 y aquellos otros que establezcan cuando así se considere conveniente o resulte necesario por exigencias de una más adecuada coordinación administrativa Entre los Servicios Sociales mencionados en el citado artículo 25 figura el de Higiene y Seguridad del Trabajo, con relación al cual, la Ley, en sus artículos 26 y 27, en consideración al contenido y régimen jurídico de dicho orden de materias, determina que previa la obtención o asignación de los recursos financieros precisos, el Ministerio Trabajo directamente a través de sus Servicios Generales de Seguridad e Higiene del Trabajo, y en conexión con la Seguridad Social y sus Entidades Gestoras, fomentará la constitución de Consejos territoriales de Higiene y Seguridad en las ramas profesionales que asi lo requieran, la fundación de laboratorios y centros estudio y publicidad especializados y la realización de campañas de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Dada la amplitud que ha de revestir el ámbito del Servicio Social de Higiene y Seguridad en Trabajo, legalmente ligado a las técnicas y medidas sanitarias, de tutela o de cualquier otra índole que, a efectos preventivos, hayan de observarse tanto en las empresas como en los demás centros sometidos a la Ley de la Seguridad Social, resulta de todo punto ineludible la elaboración de un Plan Nacional al que progresivamente hayan de ajustarse los cometidos, funciones y actividades del expresado Servicio Social. Con él, de modo primordial, ha de tenderse a eliminar o reducir los riesgos en los distintos Centros y puestos de trabajo, paliando la sangría abierta de vidas, energías y recursos económicos que suponen; a estimular y desarrollar actividades positivas y constructivas respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse del ejercicio de una actividad profesional, y a lograr lo mismo individual que colectivamente, un óptimo estado sanitario mediante la más perfecta y exacta adaptación mutua entre quienes trabajan y el medio ambiente en que efectúen su trabajo; todo ello en función de las nuevas técnicas y procedimientos de producción propios de una economía en constante desarrollo. A los fines que anteceden se ha estimado oportuno encomendar a la Dirección General de la Seguridad Social, a través del indicado Servicio Social Común, la elaboración y desarrollo del referido Plan, y facultarla asimismo para impulsar su puesta en práctica, por los Organismos ya establecidos o que al efecto se establezcan y para fijar el orden de prioridad de los medidas que, en razón él, deban adoptarse en conexión con los Servicios Generales de la Seguridad e Higiene del Trabajo, dependientes de este Ministerio y con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. En su virtud y en uso de las facultades que le confiere el artículo 4.1. B) de la Ley de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer: Artículo 1ºSe encomienda a la Dirección General de la Seguridad Social la formulación y realización del Plan Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo para la mejor ejecución del Servicio Social previsto en el apartado a) del artículo 25 y sus concordantes de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966. Asimismo, dicha Dirección General procederá a desarrollar e impulsar la puesta en práctica del expresado Plan por los Organismos ya establecidos o que al efecto se establezcan y para fijar el orden de prioridad de las medidas que, en razón él, deban adoptarse, en conexión con los Servicios Generales de Seguridad e Higiene del Trabajo, dependientes de este Ministerio, y con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y en estrecha colaboración con la Organización Sindical y con las empresas. Artículo 2ºEl Plan a que se refiere el artículo anterior comprenderá:
Artículo 3ºLa dirección general de la Seguridad Social dictará la resoluciones que sean precisas y adoptará cuantas medidas fueren necesarias en cumplimiento y ejecución de lo que en la presente orden se dispone. Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a VV. II. Madrid, 7 de abril de 1970 DE LA FUENTE Ilmos. Sres. Subsecretario y Director General de la Seguridad Social Nota: esta Órden tiene únicamente valor histórico |
