Normativa de seguridad y saludPrevención de Riesgos Laborales
Empresas y Autónomos Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5
ORDEN de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba la ITC MIE-AP5 que complementa el REAL DECRETO 1244/1979, de 4 de Abril. Reglamento de aparatos a presión. BOE núm. 149 de 23 de junioPrimero.-Se aprueba la adjunta Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 del Reglamento de Aparatos a Presión, referente a extintores de incendios que figura como anexo a la presente Orden; asimismo, se hacen obligatorias las normas UNE 62.080 y 62.081, relativas al cálculo, construcción y recepción de botellas de acero con o sin soldadura para gases comprimidos, licuados o disueltos. Segundo.-Esta ITC será exigible a todos los extintores que se presenten para registro de tipo en las Direcciones Provinciales de Industria y Energía u Organismos competentes de las Comunidades Autónomas, a partir de un mes, contando desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado». Disposiciones transitoriasPrimera.-Los tipos de extintores que hayan sido registrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden se adaptarán a lo establecido en la misma en un plazo de dos años, contados a partir de su publicación. Transcurrido el plazo sin que dicha adaptación se haya efectuado no podrán continuar fabricándose dichos extintores. Segunda.-Los fabricantes, importadores y recargadores de extintores deberán adaptarse a lo que se establece en esta ITC en un plazo de seis meses, contados desde la fecha de su publicación. Disposición adicionalLas competencias que en esta Orden se atribuyen a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía se entenderán referidas, en el ámbito de las Comunidades Autónomas, a los Organos equivalentes a las mismas. ANEXOInstrucción Técnica Complementaria MIE-AP5, sobre extintores de incendiosCAPITULO I.-GeneralidadesArtículo 1. Campo de aplicación.Todas las exigencias, inspecciones técnicas y ensayos prescritos en esta Instrucción serán de aplicación, en la forma que en la misma se indica, a los extintores fijos y móviles. Modificado por Orden de 31 de mayo de 1985 por:Las prescripciones de esta instrucción técnica complementarias serán aplicables a los extintores móviles o fijos siguientes:
Artículo 2. Definiciones.
Sustituido por Orden de 26 de octubre de 1983 por:
Artículo 3. Clasificación de los extintores.En función del procedimiento de impulsión del agente extintor se clasifican en:
CAPITULO II.-Tramitación administrativaArtículo 4. Registro de tipo.El registro de tipo se efectuará de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del Reglamento de Aparatos a Presión, incluyéndose además de los datos allí indicados, los siguientes:
El registro de tipo de los extintores importados se realizará a nombre del importador. Sustituido por Orden de 10 de marzo de 1998 por:Artículo 4. Certificado de conformidad de tipo.El Certificado de conformidad de tipo se efectuará de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del Reglamento de Aparatos a Presión (Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril), incluyéndose además de los datos allí indicados los siguientes:
El fabricante o su representante de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o el importador de un extintor, cuyo tipo haya sido registrado está obligado a presentar ante el órgano competente de la Administración un certificado extendido por un organismo de control facultado para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión, en el que se acredite que el extintor de que se trate corresponde plenamente con el que figura en el proyecto presentado para el registro de tipo. Dicho certificado se presentará ante el citado órgano competente, al iniciar la fabricación si se trata de un extintor fabricado en España, o antes de efectuar la comercialización en el caso de extintores fabricados y/o comercializados en otro Estado miembro de la Unión Europea, o fabricados en otro Estado parte en el Espacio Económico Europeo, o antes de efectuar la importación en el caso de extintores procedentes de países terceros. Cuando se trate de extintores fabricados y/o comercializados en otro Estado miembro de la Unión Europea, o fabricados en otro Estado parte en el espacio Económico Europeo, el certificado a que se refiere el párrafo anterior, podrá emitirse por un organismo de control que haya sido notificado respectivamente por el Estado miembro de procedencia o por otro Estado parte en el Espacio Económico Europeo donde haya sido fabricado. Para solicitar las correspondientes placas de diseño a colocar en los extintores, nacionales o importados, habrá de presentarse copia del certificado a que se refieren los párrafos anteriores. En el caso de extintores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, para la obtención del registro de tipo, únicamente deberá justificarse que el recipiente cumple los requisitos de esta ITC y dispone de los elementos de seguridad y control que se establecen. Artículo 5.º Fabricantes, importadores y recargadores.Fabricantes.Cumplirán lo establecido en el art. 9.º del Reglamento de Aparatos a Presión, excepto la obligación de llevar el libro de registro y además las condiciones siguientes:
Importadores.Cumplirán lo exigido a los fabricantes, en los puntos 1 y 2. Recargadores.Las recargas de los extintores podrán ser realizadas:
Las Empresas dedicadas a la recarga de extintores, con excepción de los fabricantes, precisarán autorización de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la cual se concederá cuando el solicitante, además de lo antes indicado, cumpla los siguientes requisitos:
El importador que sea recargador solamente precisará la póliza de seguros exigida para ser fabricante o importador. La autorización de recarga se concederá para uno o varios tipos concretos de extintor. Los extintores lanzados al mercado por un fabricante o importador que haya cesado en la actividad de fabricación o importación de los mismos podrán ser recargados de nuevo, bajo su responsabilidad, por cualquier recargador autorizado para tipos de extintores análogos si es facultado para ello por la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía. Existirá en cada Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía un registro en el que se inscribirán los recargadores autorizados. Sustituidos sucesivamente por Orden de 31 de mayo de 1985 y por Orden de 15 de noviembre de 1989 por:Fabricantes:Cumplirán lo establecido en el artículo 9.º del Reglamento de Aparatos a Presión, excepto la obligación de llevar el libro de registro y además las condiciones siguientes:
Importadores:Cumplirán lo exigido a los fabricantes en los puntos 1 y 2. No obstante lo indicado con anterioridad cuando se trate de aparatos legalmente fabricados y comercializados en un Estado miembro de la CEE los dos puntos anteriores 1 y 2 no serán de aplicación. En todo caso, los importadores se responsabilizarán de que los aparatos importados por ellos no han sido alterados en relación con los suministrados por el fabricante. Recargadores:Las recargas de los extintores podrán ser realizadas:
Anualmente, el recargador autorizado, de acuerdo con los puntos 3 y 4 anteriores, para seguir actuando como tal, deberá acreditar que dispone de los medios materiales y humanos antes citados presentando los boletines tc-1 y tc-2 de cotización a la Seguridad Social del personal que tiene en plantilla correspondiente a los doce meses anteriores. El recargador colocará en todo extintor que haya recargado una etiqueta en la que figure su número de autorización, nombre, dirección y fecha en la que se ha realizado la operación, entregando además al propietario del aparato un certificado en el que conste el agente extintor, el gas propelente y las observaciones que estime oportunas. Dicha etiqueta no cubrirá ni total ni parcialmente la etiqueta original del extintor. El fabricante o importador que sea recargador solamente precisará la póliza de seguros exigida para ser fabricante o importador. Los recargadores llevarán un libro de registro en el que figurarán los extintores que recarguen. Existirá un registro en el que se inscriban los recargadores autorizados. Sustituido por Orden de 10 de marzo de 1998 por:RecargadoresLa recarga de los extintores será realizada por las empresas mantenedores definidas en el punto 7 del artículo 2 de la ITC y de acuerdo con lo indicado en la disposición transitoria única de la presente Orden. (Nota: haciendo referencia a la Orden de 10 de marzo de 1998). Artículo 6. Autorización de instalación y puesta en servicio.Ninguno de los recipientes contemplados en la presente Instrucción requiere autorización de instalación ni de puesta en servicio. CAPITULO III.-Diseño y construcciónArtículo 7.El cálculo de los recipientes correspondientes a los extintores del grupo 1.1. así como el de las botellas de gas impulsor de anhídrido carbónico y nitrógeno, se hará de acuerdo con un código internacionalmente reconocido, que como mínimo cumplirá las exigencias de las normas UNE 62.080 y 62.081 relativas al cálculo, construcción y recepción de botellas de acero con o sin soldadura para gases comprimidos, licuados y disueltos. El cálculo de espesor del recipiente del extintor en los demás casos, se hará teniendo en cuenta lo siguiente:
En todo caso, los espesores de cálculo se incrementarán según las características del agente extintor con objeto de compensar los efectos de la corrosión, si ésta no se evita por otro procedimiento. Sustituido por Orden de 15 de noviembre de 1989 por:El cálculo de los extintores incluidos en esta instrucción técnica complementaria se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma UNE-23-110, o con un código de diseño internacionalmente reconocido, siempre que los espesores adoptados no sean inferiores a los que resulten de aplicar dicha norma, con la limitación de que cuando la presión de prueba sea superior de 60 bar no podrán utilizarse botellas soldadas. Se entenderá como código de diseño internacionalmente reconocido todos los códigos y normas aceptados en los Estados miembros de la CEE, siempre que proporcionen un nivel de seguridad equivalente al establecido en la presente Instrucción Técnica Complementaria. Los materiales que podrán utilizarse son: Acero al carbono, acero inoxidable y aleaciones especiales de aluminio. El uso de otros materiales necesitará autorización del Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en seguridad industrial, previo informe de una Entidad de Inspección y control reglamentario facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión. En todo caso los espesores de cálculo se incrementarán según las características del agente extintor, con objeto de compensar los efectos de la corrosión si ésta no se evita por otro procedimiento. CAPITULO IV.-Elementos de seguridad y estanquidadArtículo 8.
CAPITULO V.-Pruebas de presión inicial y periódicas y grado de llenadoArtículo 9.Los extintores del punto 1.1. del art. 3.º de esta ITC y los botellines impulsores de anhídrido carbónico se probarán a 52 MPa (250 Kg/cm²), los botellines de nitrógeno empleado como gas propulsor se probarán a 22,06 MPa (225 Kg/cm²). Los demás extintores se probarán a 1,35 ps. Para los extintores permanentemente presurizados, Ps es la presión que adquiere el extintor a la máxima temperatura de servicio que se tomará como mínimo a 60 °C, cuando se manipula todos los orificios cerrados. Para los extintores sin presión permanente, Ps es la presión que adquiere el extintor a la máxima temperatura de servicio que se tomará como mínimo a 60 °C. El máximo grado de llenado de los extintores de los hidrocarburos halogenados, será para el halón 1301 (trifluorbromometano) de 1,12 Kg/l, y para el halón 1211 (difluorclorobromometano) de 1,61 Kg/l, a 20 °C ±2 °C. La primera prueba de presión de los extintores incluidos en los grupos 1.2, 1.3, 2.1 y 2.2. (con exclusión de los botellines impulsores) podrá hacerse por muestreo, siempre que el lote sometido a la prueba agrupe aparatos del mismo tipo que hayan sido construidos en la misma factoría y bajo idénticas condiciones. Se tomará para ello un 10 por 100 del lote con un mínimo de cinco extintores. Si el resultado de la prueba hecha en cada uno de los extintores de la muestra es satisfactoria, se otorgará la conformidad a la totalidad del lote. En caso contrario, se someterán a la prueba todos los extintores del lote uno por uno. La primera prueba de presión será realizada por el fabricante o por alguna Entidad colaboradora. Las pruebas periódicas de presión se realizarán cada cinco años y serán efectuadas por el fabricante, por una Entidad colaboradora autorizada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión, por el servicio de conservación de la industria en la que se haya instalado el extintor, siempre que reúnan las condiciones exigidas a los recargadores, o por la Empresa que realice la recarga del mismo; en los últimos casos será necesario que previamente se justifique ante la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente que se dispone de personal idóneo y medios suficientes para llevar a efecto las pruebas periódicas. En todo caso, se enviará copia del acta de prueba de presión al propietario del extintor y la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, la cual comprobará que los encargados de realizar esta prueba satisfacen los requisitos exigidos. El tiempo de utilización de un extintor no sobrepasará los veinte años y las pruebas de presión, tanto la inicial como la periódica, serán de tipo hidrostático. Sustituido por Orden de 26 de octubre de 1983 por:Los extintores del punto 1.1 del art. 3.º de esta ITC y los botellines impulsores de anhídrido carbónico se probarán a 24,52 MPa (250 kg/cm²), los botellines de nitrógeno empleado como gas propulsor se probarán a 22,06 MPa (225 kilogramos/cm²). Los demás extintores se probarán a 1,35 Ps. Para los extintores sin presión permanente, Ps es la presión que adquiere el extintor a la máxima temperatura de servicio, que se tomará, como mínimo, a 60 °C, cuando se manipula estando todos los orificios cerrados. Para los extintores permanentemente presurizados, Ps es la presión que adquiere el extintor a la máxima temperatura de servicio, que se tomará, como mínimo, a 60 °C. El grado máximo de llenado de los extintores de hidrocarburos halogenados será para el halón 1301 (trifluorbromometano) de 1,12 kg/l. y para el halón 1211 (difluorclorobromometano), de 1,61 kg/l. La primera prueba de presión de los extintores incluidos en los grupos 1.2, 1.3, 2.1 y 2.2 (con exclusión de los botellines impulsores) podrá hacerse por muestreo, siempre que el lote sometido a la prueba agrupe aparatos del mismo tipo que hayan sido construidos en la misma factoría y bajo idénticas condiciones. Se tomará para ello un 10 por 100 del lote con un mínimo de cinco extintores. Si el resultado de la prueba hecha en cada uno de los extintores de la muestra es satisfactoria se otorgará la conformidad a la totalidad del lote. En caso contrario, se someterán a la prueba todos los extintores del lote, uno por uno. La primera prueba de presión será realizada por el fabricante o por alguna Entidad colaboradora. Las pruebas periódicas de presión se realizarán cada cinco años, a partir de la primera prueba, y serán efectuadas por el fabricante, por una Entidad colaboradora autorizada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión, por el servicio de conservación de la industria en la que se haya instalado el extintor, siempre que reúnan las condiciones exigidas a los recargadores, o por la Empresa que realice la recarga del mismo; en los dos últimos casos será necesario que previamente se justifique ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente que se dispone de personal idóneo y medios suficientes para llevar a efecto las pruebas periódicas. En todo caso, se enviará copia del acta de prueba de presión al propietario del extintor y al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, la cual comprobará que los encargados de realizar esta prueba satisfacen los requisitos exigidos. El tiempo de utilización de un extintor no sobrepasará los veinte años y las pruebas de presión, tanto la inicial como la periódica, serán de tipo hidrostático. Cuando se trate de extintores procedentes de cualquiera de los Estados miembros de la CEE, el acta de primera prueba de presión podrá sustituirse por un certificado expedido por un Organo de control que haya sido comunicado por el país de origen conforme establece el artículo 13 de la Directiva 76/767/CEE, en el que acredite que el procedimiento de ensayo de la prueba de presión ha sido aprobado y los ensayos correspondientes han sid 000033AF o realizados con resultado positivo. Añadido por Orden de 15 de noviembre de 1989.CAPITULO VI.-Placas y etiquetasArtículo 10.El extintor deberá ir provisto de una placa de diseño (ver figura 1) que deberá llevar grabados los siguientes datos:
La fijación de esta placa será permanente, bien por remaches o soldaduras, autorizándose en los extintores que carezcan de elementos de soporte para la misma que la placa sea adherida por otro medio, siempre que se garantice su inamovilidad. Dichas placas, que serán facilitadas por las respectivas Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, serán metálicas, con los siguientes espesores, latón entre 0,5 y 1 milímetros, aluminio entre 0,8 y 1, 2 milímetros y acero inoxidable entre 0,1, y 0,8 milímetros. En todo caso, deberán resistir sin deterioro sensible la acción de los agentes externos con los que normalmente estén en contacto, a lo largo de la vida útil del extintor, de modo que en todo momento sean legibles sus indicaciones. Además, los extintores deberán llevar grabada en la zona de máximo espesor, la contraseña del fabricante así como el mes y las dos últimas cifras correspondientes al año de construcción del extintor. Quedan exceptuados de cumplir los anteriores requisitos los extintores incluidos en el punto 1.1. del art. 3.º de esta ITC que llevarán las inscripciones reglamentarias para las botellas de gases. Todos los extintores irán además provistos de una etiqueta de características que deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
Sustituido por Orden de 31 de mayo de 1985 por:El extintor irá provisto de una placa de diseño (ver figura 1), que llevará grabados los siguientes datos:
La fijación de esta placa será permanente, bien por remache o soldadura, autorizándose en los extintores que carezcan de soporte para la misma que la placa sea adherida por otro medio, siempre que se garantice su inamovilidad. Dichas placas, que serán facilitadas por los respectivos órganos competentes de la Administración, serán metálicas, con los siguientes espesores: Latón y aluminio, entre 0,4 y 1,2 milímetros; acero inoxidable, entre 0,1 y 0,8 milímetros. En todo caso deberán resistir sin deterioro sensible la acción de los agentes externos, con los que normalmente estén en contacto a lo largo de la vida útil del extintor, de modo que en todo momento sean legibles sus indicaciones. Quedan exceptuados de cumplir los anteriores requisitos los extintores incluidos en el punto 1.1 del artículo 3.º de esta instrucción técnica complementaria, que llevarán las inscripciones reglamentarias para las botellas de gases. Todos los extintores irán, además, provistos de una etiqueta de características, que deberá contener como mínimo los siguientes datos: Nombre o razón social del fabricante o importador que ha registrado el tipo al que corresponde el extintor.
La placa de diseño y etiqueta de características irán redactadas al menos en castellano. CAPITULO VII.-AerosolesArtículo 11.Los aerosoles podrán utilizarse como extintores, siempre que cumplan todas las especificaciones de esta ITC. CAPITULO VIII.-Extintores instalados en vehículos de transporteArtículo 12.Los extintores instalados en vehículos de transporte de personas o mercancías, además de cumplir las normas anteriores, estarán sujetos a los preceptos fijados para ellos por las disposiciones legales vigentes. CAPITULO IX.-ResponsabilidadesArtículo 13.El propietario del extintor es responsable de que se realicen las pruebas periódicas de presión en los plazos que fija esta ITC. Artículo 14.Se declaran de obligado cumplimiento las normas que se indican a continuación: Norma UNE-23-110, en sus siguientes partes:
Artículo añadido por Orden de 31 de mayo de 1985.Artículo derogado por Orden de 10 de marzo de 1998 |
