Normativa de seguridad y saludPrevención de Riesgos Laborales
Empresas y Autónomos Modificación de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5
ORDEN de 15 de noviembre de 1989 por la que se modifica la ITC MIE-AP5 que complementa el REAL DECRETO 1244/1979, de 4 de Abril. Reglamento de aparatos a presión. BOE núm. 285 de 28 de noviembreLos artículos que se indican a continuación de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 del Reglamento de Aparatos a Presión, referente a extintores de incendios, aprobada por Orden de 31 de mayo de 1982, modificada por Orden de 26 de octubre de 1983 y posteriormente modificada por Orden de 31 de mayo de 1985, quedan redactados de la forma siguiente: «Artículo 4.º Registro de tipo.El registro de tipo se efectuará de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del Reglamento de Aparatos a Presión, incluyéndose además de los datos allí indicados los siguientes:
El fabricante o su representante de cualquiera de los Estados miembros de la CEE, o el importador de un extintor, cuyo tipo haya sido registrado está obligado a presentar ante el Organo competente de la Administración un certificado extendido por una Entidad de inspección y control reglamentario facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión, en el que se acredite que el extintor de que se trate corresponde plenamente con el que figura en el proyecto presentado para el registro de tipo. A este certificado se agregará el protocolo de ensayos extendido por un laboratorio acreditado en que se ponga de manifiesto haberse realizado en el extintor con resultado favorable, los ensayos incluidos en la norma UNE-23110 u otra que ofrezca una seguridad equivalente. Dichos certificados y protocolo de ensayos se presentarán ante el citado Organo competente, al iniciar la fabricación si se trata de un extintor fabricado en España y antes de efectuar la importación en caso de extintor procedente de países extranjeros. Cuando se trate de extintores procedentes de algún Estado de la CEE, los certificados y protocolos de ensayos a los que se refiere el párrafo anterior, podrán emitirse respectivamente por un Organismo de control que haya sido notificado por el país de origen conforme establece el artículo 13 de la Directiva 76/767/CEE y por un laboratorio oficialmente reconocido en dicho país, siempre que ofrezca garantías equivalentes a las exigidas por la legislación española a los laboratorios acreditados. Para solicitar las correspondientes placas de diseño a colocar en los extintores, nacionales o importados, habrá de presentarse copia del certificado y protocolo de ensayos a que se refieren los párrafos anteriores.» «Artículo 5.º Fabricantes, importadores y recargadores.Fabricantes:Cumplirán lo establecido en el artículo 9.º del Reglamento de Aparatos a Presión, excepto la obligación de llevar el libro de registro y además las condiciones siguientes:
Importadores:Cumplirán lo exigido a los fabricantes en los puntos 1 y 2. No obstante lo indicado con anterioridad cuando se trate de aparatos legalmente fabricados y comercializados en un Estado miembro de la CEE los dos puntos anteriores 1 y 2 no serán de aplicación. En todo caso, los importadores se responsabilizarán de que los aparatos importados por ellos no han sido alterados en relación con los suministrados por el fabricante. Recargadores:Las recargas de los extintores podrán ser realizadas:
Anualmente, el recargador autorizado, de acuerdo con los puntos 3 y 4 anteriores, para seguir actuando como tal, deberá acreditar que dispone de los medios materiales y humanos antes citados presentando los boletines tc-1 y tc-2 de cotización a la Seguridad Social del personal que tiene en plantilla correspondiente a los doce meses anteriores. El recargador colocará en todo extintor que haya recargado una etiqueta en la que figure su número de autorización, nombre, dirección y fecha en la que se ha realizado la operación, entregando además al propietario del aparato un certificado en el que conste el agente extintor, el gas propelente y las observaciones que estime oportunas. Dicha etiqueta no cubrirá ni total ni parcialmente la etiqueta original del extintor. El fabricante o importador que sea recargador solamente precisará la póliza de seguros exigida para ser fabricante o importador. Los recargadores llevarán un libro de registro en el que figurarán los extintores que recarguen. Existirá un registro en el que se inscriban los recargadores autorizados.» «Artículo 7.ºEl cálculo de los extintores incluidos en esta instrucción técnica complementaria se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma UNE-23-110, o con un código de diseño internacionalmente reconocido, siempre que los espesores adoptados no sean inferiores a los que resulten de aplicar dicha norma, con la limitación de que cuando la presión de prueba sea superior de 60 bar no podrán utilizarse botellas soldadas. Se entenderá como código de diseño internacionalmente reconocido todos los códigos y normas aceptados en los Estados miembros de la CEE, siempre que proporcionen un nivel de seguridad equivalente al establecido en la presente Instrucción Técnica Complementaria. Los materiales que podrán utilizarse son: Acero al carbono, acero inoxidable y aleaciones especiales de aluminio. El uso de otros materiales necesitará autorización del Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en seguridad industrial, previo informe de una Entidad de Inspección y control reglamentario facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión. En todo caso los espesores de cálculo se incrementarán según las características del agente extintor, con objeto de compensar los efectos de la corrosión si ésta no se evita por otro procedimiento.» Artículo 9.Después del séptimo párrafo se añade lo siguiente: «Cuando se trate de extintores procedentes de cualquiera de los Estados miembros de la CEE, el acta de primera prueba de presión podrá sustituirse por un certificado expedido por un Organo de control que haya sido comunicado por el país de origen conforme establece el artículo 13 de la Directiva 76/767/CEE, en el que acredite que el procedimiento de ensayo de la prueba de presión ha sido aprobado y los ensayos correspondientes han sido realizados con resultado positivo.» |
