Consecuentemente, y a menos que se emplee un método de ensayo que elimine el efecto de dichas corrientes parásitas, por ejemplo, método de inversión de la polaridad, se procurara que la intensidad inyectada sea del orden del 1 por 100 de la corriente para la cual ha sido dimensionada la instalación y en cualquier caso no inferior a 50 a para centrales y subestaciones y 5 a para centros de transformación.
Los cálculos se harán suponiendo que existe proporcionalidad para determinar las tensiones posibles máximas.
Para instalaciones de tercera categoría que respondan a configuraciones tipo, como es el caso de la mayoría de los centros de transformación, el órgano territorial competente podrá admitir que se omita la realización de las anteriores mediciones, sustituyéndolas por la correspondiente a la resistencia de puesta a tierra, si se ha establecido la correlación, sancionada por la practica, en situaciones análogas, entre tensiones de paso y contacto y resistencia de puesta a tierra>.
1.1.13 apartado 8.2: .
1.2 Se suprimen los siguientes párrafos:
1.2.1 Noveno párrafo () del apartado 1.1.
1.2.2 Segundo párrafo () del apartado 1.2.
2. Modificaciones de la instrucción técnica complementaria MIE-RAT 14
2.1 Se sustituyen los textos que se citan por los que a continuación se indican:
2.1.1 Apartado 1:
1. Situación de las instalaciones:
las instalaciones eléctricas de interior podrán estar situadas en:
a) Edificios destinados a alojar en su interior estas instalaciones e independientemente de cualquier local o edificio destinado a otros usos.
estos edificios podrán tener paredes colindantes con edificios, locales o recintos destinados a almacenes, talleres, servicios, oficinas, etc., afectos al servicio de la instalación, o a viviendas del personal de servicio, si lo hubiere. en estos casos, el local destinado a albergar la instalación eléctrica, tendrá entradas para personal y equipos, independientes de las de otros locales.
b) locales o recintos destinados a alojar en su interior estas instalaciones, situados en el interior de edificios destinados a otros usos.>
2.1.2 Segundo párrafo del apartado 2.1.2: .
2.1.3 Apartado 2.2.1: .
2.1.4 Apartado 2.2.2: .
2.1.5 Apartado 2.2.3:
Para salidas de emergencia se admite el uso de barras de deslizamiento, escaleras de pates u otros sistemas similares, siempre que su instalación sea de otro tipo fijo.
En los centros de transformación sin personal permanente para su servicio de maniobra no será necesario disponer de mas de una puerta de salida>.
2.1.6 apartado 3.2.1:
Modificado por orden del 10 de marzo de 2000:
.
2.1.7 apartado 3.2.3:
Modificado por orden del 10 de marzo de 2000:
.
2.1.8 Segundo párrafo del apartado 3.3.1: .
2.1.9 Primer párrafo del apartado 4.1: .
2.1.10 Segundo párrafo del apartado 4.1:
para los edificios contemplados en el apartado a) del punto 1. de esta instrucción, las disposiciones reguladoras de la protección contra el incendio en los establecimientos industriales, y para los del apartado b) las de la norma básica de la edificación, condiciones de protección contra el incendio en los edificios (NBC-CPI), en lo que respecta a las características de los materiales de construcción, resistencia al fuego de las estructuras, compartimentación, evacuación y, en particular, sobre aquellos aspectos que no hayan sido recogidos en este reglamento y afecten a la edificación>.
2.1.11 ultimo párrafo de a) del apartado 4.1: .
2.1.12 Incisos b.1) 000010A3 y b.2) del apartado 4.1:
Se colocara como mínimo un extintor de eficacia 89 b en aquellas instalaciones en las que no sea obligatoria la disposición de un sistema fijo, de acuerdo con los niveles que se establecen en b.2). este extintor deberá colocarse siempre que sea posible en el exterior de la instalación para facilitar su accesibilidad y, en cualquier caso, a una distancia no superior a 15 metros de la misma.
Si existe un personal itinerante de mantenimiento con la misión de vigilancia y control de varias instalaciones que no dispongan de personal fijo, este personal itinerante deberá llevar, como mínimo, en sus vehículos dos extintores de eficacia 89 b, no siendo preciso en este caso la existencia de extintores en los recintos que estén bajo su vigilancia y control.
b.2) sistemas fijos.
en aquellas instalaciones con transformadores o aparatos cuyo dieléctrico sea inflamable o combustible de punto de inflamación inferior a 300 c. con un volumen unitario superior a 600 litros o que en conjunto sobrepasen los 2.400 litros deberá disponerse un sistema fijo de extinción automático adecuado para este tipo de instalaciones, tal como de halón o CO2. si se trata de instalaciones en edificios de publica concurrencia con acceso desde el interior de los mismos, se reducirán estos volúmenes a 400 litros y 1.600 litros, respectivamente.
Si los transformadores o aparatos utilizan un dieléctrico de temperatura de inflamación o combustión igual o superior a 300 c. (aceite de silicona, aislamiento seco a base de resinas, etc.) podrán omitirse las anteriores disposiciones, pero deberán instalarse de forma que el calor generado no suponga riesgo de incendio para los materiales próximos.
Las instalaciones fijas de extinción de incendios podrán estar integradas en el conjunto general de protección del edificio. deberá existir un plano detallado de dicho sistema, así como instrucción de funcionamiento, pruebas y mantenimiento.
En el proyecto de la instalación se recogerán los criterios y medidas adoptadas para alcanzar la seguridad contra incendios exigida.>
2.1.13 Apartado 5.1.3: , con un mínimo de 40 centímetros>.
2.2 Se añade:
Un segundo párrafo en apartado 2.4: .
2.3 Se suprimen
Los apartados 3.4 y 3.5, como consecuencia, la numeracion de los siguientes queda como sigue:
el 3.6 pasa a ser 3.4.
el 3.6.1 pasa a ser 3.4.1.
el 3.6.2 pasa a ser 3.4.2.
el 3.6.3 pasa a ser 3.4.3.
el 3.7 pasa a ser 3.5.