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Sucesivas modificaciones al Real Decreto 1407/1992

 

  • Corrección de erratas del Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.

  • Orden de 16 de mayo de 1994 por la que se modifica el periodo transitorio establecido en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.

  • Real Decreto 159/1995, de 3 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regula las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.

  • Orden de 20 de febrero de 1997 por la que se modifica el anexo del Real Decreto 159/1995, de 3 de febrero, que modifico a su vez el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, relativo a las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.

Corrección de erratas del Real Decreto 1407/1992

Corrección de erratas del Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual. B.O.E. del 24 de febrero de 1993.

Advertida errata en el texto del Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 311, de fecha 28 de diciembre de 1992, se procede a efectuar la oportuna rectificación:

En la página 44122, primera columna, artículo 7, apartado 3, párrafo e), donde dice: «... de una temperatura ambiental igual o inferior a 50 Grad. C.»; debe decir: «... de una temperatura ambiental igual o inferior a -50 Grad. C».

Modificación del periodo transitorio establecido en el Real Decreto 1407/1992

Orden de 16 de mayo de 1994 por la que se modifica el periodo transitorio establecido en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual. B.O.E. núm. 130, de 1 de junio.

Por Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, se aprobaron las condiciones por las que se regula la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, a la vez que se traspuso al ordenamiento jurídico nacional las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva del Consejo 89/686/CEE sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los equipos de protección individual.

En su disposición transitoria única, el citado Real Decreto, establece un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 1992, mediante el cual los equipos de protección individual correspondientes a las categorías comprendidas en los apartados 2 y 3 del artículo 7, para los que no se hayan elaborado aún normas armonizadas, podrán continuar ajustándose a las especificaciones técnicas definidas en las normas técnicas reglamentarias en vigor.

Sin embargo, dificultades de tipo técnico, han provocado cierto retraso en la elaboración de normas armonizadas que contribuirian de forma significativa a facilitar la comercialización y la libre circulación de los equipos de protección individual, por lo que al no poder garantizarse el mercado único de dichos productos ni su homogeneidad, el Consejo de las Comunidades Europeas ha adecuado el período transitorio a lo que establece la Directiva 93/95/CEE.

En su virtud y en uso de la facultad que le asiste de conformidad con la disposición final segunda del Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, previo informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

Este Ministerio tiene a bien disponer:

Primero.-

Se amplía hasta el 30 de junio de 1995 el período transitorio establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre.

Segundo.-

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 16 de mayo de 1994.

EGUIAGARAY UCELAY
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria.

Modificación del Real Decreto 1407/1992

Real Decreto 159/1995, de 3 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regula las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual. B.O.E. de 8 de marzo.

Por Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, se regularon las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, llevando a efecto lo dispuesto en la Directiva del Consejo 89/686/CEE, de 21 de diciembre, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los equipos de protección individual.

Posteriormente, el Consejo de la Unión Europea, considerando por una parte la necesidad de armonizar las disposiciones relativas a la colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad con un único logotipo, y, por otra, la necesidad de desarrollar disposiciones específicas sobre cascos y viseras destinados a los usuarios de vehículos a motor de dos o tres ruedas que garanticen un nivel adecuado de protección para estos usuarios; adoptó la Directiva 93/68/CEE, por la que se modifican determinados preceptos del contenido de doce Directivas, entre las que se encuentran la Directiva 89/68/CEE, y la Directiva 93/95/CEE, por la que se excluyen dichos cascos y viseras del ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE.

Por tanto, dicha armonización y actualización exige que el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, sea modificado, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico nacional la Directiva 93/95/CEE y lo dispuesto en materia de equipos de protección individual, de conformidad con el artículo 7, por la Directiva 93/68/CEE.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se modifica el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regula las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, en los siguientes términos:

1. En todo el texto se sustituye la expresión «marca CE» por marcado «CE».

2. Se adiciona al artículo 4 el siguiente apartado:

«5.a) Cuando se trate de EPI objeto de disposiciones comunitarias referentes a otros aspectos en los cuales se disponga la colocación del marcado «CE» a que se refiere el artículo 10, éste indicará que dichos EPI cumplen también con esas otras disposiciones.

b) No obstante, en caso de que una o más de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» señalará únicamente que los EPI cumplen las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se publicaron en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas disposiciones y adjuntos a los EPI.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que quedará redactado como sigue:

«1. No se prohibirá, limitará ni obstaculizará la comercialización de los EPI mencionados en el artículo 2, que estén provistos del marcado «CE» que declara su conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto.»

4. Se adiciona al artículo 6 el apartado siguiente:

«3.a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado «CE», y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente.

b) En caso de que se persistiera en la no conformidad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma tomará las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente. La Administración General de Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, lo comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, exponiendo de forma motivada las razones de su decisión.»

5. Se suprime el párrafo h) del apartado 3 del artículo 7, relativo a los cascos y viseras destinados a los usuarios de motocicletas.

6. Se modifica el capítulo VII, que quedará redactado como sigue:

«CAPITULO VII

Declaración de conformidad «CE»

de la producción y marcado «CE»

Artículo 10.

1. La declaración de conformidad «CE» es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea:

a) Elabora una declaración conforme al modelo que figura en el anexo VI, en la que certifica que el EPI comercializado cumple lo dispuesto en el presente Real Decreto, a fin de poderla presentar al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

b) Estampará en cada EPI el marcado de conformidad «CE» que figura en el anexo IV.

2. El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» con arreglo al logotipo que figura en el anexo IV. En caso de intervención de un organismo de control, notificado en la fase de la producción, tal como se indica en el artículo 9, se añadirá su número distintivo de identificación.

3. El marcado «CE» se colocará y permanecerá colocado en cada uno de los EPI fabricados de manera visible, legible e indeleble, durante el período de duración previsible o de vida útil del EPI; no obstante, si ello no fuera posible debido a las características del producto, el marcado «CE» se colocará en el embalaje.

4. Queda prohibido colocar en los EPI marcados que puedan inducir a error o confusión a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE». Podrá colocarse cualquier otro marcado en el EPI o en el embalaje, a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».»

7. Se modifica el párrafo segundo del apartado uno del artículo 11, que quedará redactado como sigue:

«Las Comunidades Autónomas que concedan dichas autorizaciones remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria y Energía, a efectos de su comunicación a las restantes Comunidades Autónomas. La Administración del Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos de control designados para efectuar los procedimientos contemplados en el capítulo IV, así como los cometidos específicos para los que dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.»

8. En el anexo I sobre clases o tipos de EPI no incluidos en su ámbito de aplicación, se adiciona el siguiente punto:

«5. Cascos y viseras destinados a usuarios de vehículos de motor de dos o tres ruedas.»

9. Se completa el apartado 1.4 del anexo II, con el siguiente texto:

«h) En su caso, las referencias de las disposiciones aplicadas de conformidad con el párrafo b) del apartado 5 del artículo 4.

i) Nombre, dirección y número de identificación de los organismos de control notificados que intervienen en la fase de diseño de los EPI.»

10. Se sustituye el anexo IV por el siguiente texto:

«ANEXO IV

Marcado «CE» de conformidad e inscripciones

a) El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE»

b) En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE», deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 milímetros. Se admitirán excepciones en el caso de los EPI de pequeño tamaño.

Como inscripción complementaria, las dos últimas cifras del año de colocación del marcado «CE». Esta inscripción no será necesaria para los EPI a los que se refiere el apartado 1 del artículo 7.» Texto eliminado a su vez por la Orden de 20 de febrero de 1997

Disposición transitoria primera.

Se autoriza hasta el 1 de enero de 1997 la comercializacion y la puesta en servicio de los EPI que sean conformes con el sistema de marcado vigente hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto, no obstante lo indicado en la disposición final primera.

Disposición transitoria segunda.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los órganos correspondientes de la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Real Decreto, hasta que se lleve a cabo el correspondiente traspaso de servicios.

Disposición final primera.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto de modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministro de Industria y Energía, previo informe del de Trabajo y Seguridad Social, para adecuar las condiciones técnicas del presente Real Decreto de modificación a las normas de derecho comunitario.

Dado en Madrid a 3 de febrero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA

Modificación del anexo del Real Decreto 159/1995

Orden de 20 de febrero de 1997 por la que se modifica el anexo del Real Decreto 159/1995, de 3 de febrero, que modifico a su vez el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, relativo a las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual. B.O.E. DE 26 de marzo.

Por Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 28 de diciembre), modificado por el Real Decreto 159/1995, de 3 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 8 de marzo), se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, llevando a efecto lo dispuesto en la Directiva del Consejo 89/686/CEE, modificada por las Directivas 93/68/CEE y 93/95/CEE, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los equipos de protección individual.

Posteriormente, el Parlamento Europeo y el Consejo, considerando, por una parte, que las Directivas indicadas imponen que los equipos de protección individual (EPI) estén provistos del marcado «CE» y que dicho marcado vaya acompañado de una información complementaria sobre su año de colocación, y por otra, que la indicación del año no es un dato útil para la seguridad del usuario del EPI y que su colocación constituye una carga innecesaria para los fabricantes de EPI, adoptó la Directiva 96/58/CE por la que se modifica la Directiva 89/686/CEE en el sentido de derogar la obligación de indicar el año de colocación del marcado «CE».

Por tanto, dicha simplificación exige que el Real Decreto 159/1995, de 3 de febrero, que modificó a su vez el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, sea modificado, adecuando sus condiciones técnicas a lo dispuesto en la Directiva 96/58/CE. En su virtud,

Dispongo:

Primero.-

En el anexo IV del Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, modificado por el Real Decreto 159/1995, de 3 de febrero, se suprimirá el texto siguiente:

«Como inscripción complementaria, las dos últimas cifras del año de colocación del marcado "CE". Esta inscripción no será necesaria para los EPI a los que se refiere el apartado 1 del artículo 7.»

Segundo.-

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico para su conocimiento y efectos.

Madrid, 20 de febrero de 1997.

PIQUÉ I CAMPS
Ilmo. Sr. Subsecretario.