Normativa de seguridad y saludPrevención de Riesgos Laborales
Empresas y Autónomos Medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas
REAL DECRETO 948/2005, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. BOE núm. 181, de 30 de julio de 2005PreámbuloArtículo único. Modificación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Disposición adicional única. Adaptación a la nueva organización de los departamentos ministeriales.Disposición final única. Entrada en vigor.ANEXOPreámbuloLa Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y la limitación de sus consecuencias para las personas y el medio ambiente. Esta directiva fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, posteriormente modificado por el Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero. El 31 de diciembre de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, en lo que se refiere a los siguientes aspectos:
Por consiguiente, es necesario proceder a la modificación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, para adaptarlo a la citada Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 29 de julio de 2005, DISPONGO: Artículo único. Modificación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.El Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, se modifica en los siguientes términos: UnoEl párrafo e) del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:
DosSe añade un nuevo párrafo f) al artículo 4, con la siguiente forma redacción: «f) Las actividades dedicadas a la exploración y explotación mar adentro (off-shore) de minerales, incluidos los hidrocarburos.» TresEl actual párrafo f) del artículo 4, que pasa a ser el g), queda redactado de la siguiente forma: «g) Los vertederos de residuos con excepción de las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques o balsas de residuos, que contengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I, en particular, cuando se utilicen en relación con el tratamiento térmico y químico de minerales.» CuatroEl actual párrafo g) pasa a ser el párrafo h). CincoSe añade un nuevo párrafo d) en el apartado 2 del artículo 6, con la siguiente redacción: «d) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, deben presentar la notificación en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha en la que el presente Real Decreto se aplique al establecimiento.» SeisEl actual párrafo c) del apartado 3 del artículo 6 pasa a ser el párrafo d), y se añade un nuevo párrafo c), con la siguiente redacción: «c) La modificación de un establecimiento o una instalación de forma que pudieran derivarse repercusiones significativas en los riesgos inherentes a los accidentes graves.» SieteSe añade un párrafo d) en el apartado 5 del artículo 7, con la siguiente redacción: «d) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación de este real decreto, se elaborará en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha en la que este real decreto se aplique al establecimiento 2.» OchoEl párrafo b) del apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma: «b) Tomen las medidas necesarias para garantizar la cooperación en la información a la población y en el suministro de información a la autoridad competente para la elaboración de planes de emergencia exterior.» NueveEl párrafo primero del apartado 2 del artículo 9 queda redactado de la siguient e forma: «2. La política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad formarán parte del informe de seguridad, además de los datos y la información especificada en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre. En el informe de seguridad se indicarán expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración e incluirá, además, el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento. Asimismo, el resultado de la evaluación de la extensión y de la gravedad de las consecuencias de los accidentes graves, contenido en el informe de seguridad, incluirá planos, imágenes o, en su caso, descripciones equivalentes en los que aparezcan las zonas que pueden verse afectadas por tales accidentes ocurridos en el establecimiento, a reserva de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 y en el artículo 21.» DiezEl actual párrafo d) del apartado 6 del artículo 9 pasa a ser el párrafo e), y se añade un nuevo párrafo d), con la siguiente redacción: «d) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación de este real decreto, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en la que este real decreto se aplique al establecimiento.» OnceEl párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la siguiente forma: «Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas y se elaborarán previa consulta al personal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, relativo a consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En dicha consulta se incluirá el personal subcontratado afectado a largo plazo. En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario titular del establecimiento deberá trasladar el contenido del plan de emergencia a aquellas empresas cuyos trabajadores desarrollen de forma estable actividades en dicho establecimiento, a fin de que estas consulten a sus trabajadores, en los términos del capítulo V de la mencionada ley. Estas empresas deberán remitir las observaciones recibidas de sus trabajadores al empresario titular del establecimiento. El deber de cooperación en esta materia será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dicho establecimiento 2.» DoceSe añade un párrafo d) en el apartado 2 del artículo 11, con la siguiente redacción: «d) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación de este real decreto, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en la que este real decreto se aplique al establecimiento.» TreceSe añade un párrafo d) en el apartado 3 del artículo 11, con la siguiente redacción: «d) En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación de este real decreto, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en la que este real decreto se aplique al establecimiento.» CatorceEl apartado 6 del artículo 11 queda redactado de la siguiente forma: «6. Para elaborar los planes de emergencia exterior, los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán mecanismos de consulta a la población que pudiera verse afectada por un accidente grave. Así mismo, se realizará cuando se efectúen actualizaciones o modificaciones que supongan cambios significativos en las condiciones de seguridad de la población afectada.» QuinceEl apartado 2 del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma: «2. Las políticas de asignación o utilización del suelo y otras políticas pertinentes, y los procedimientos de aplicación de dichas políticas, tendrán en cuenta la necesidad, a largo plazo, de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos previstos en este real decreto y, por otra, las zonas de vivienda, los edificios y las zonas frecuentadas por el público, los ejes importantes de transporte tanto como sea posible, las zonas recreativas y las zonas que presenten un interés natural particular de carácter especialmente sensible, así como la necesidad, en lo que respecta a los establecimientos existentes, de adoptar medidas técnicas complementarias de conformidad con el artículo 5, con el fin de no aumentar los riesgos para las personas.» DieciséisEl apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma: «1. La autoridad competente, en cada caso, en colaboración con los industriales de los establecimientos previstos en el artículo 9, deberá asegurar que todas las personas y todos los establecimientos abiertos al público (tales como escuelas y hospitales) que puedan verse afectados por un accidente grave que se inicie en un establecimiento previsto en el artículo 9 reciban con regularidad y en la forma más apropiada, sin que tengan que solicitarlo, la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente.» DiecisieteSe añade un segundo párrafo en el apartado 3 del artículo 13, con la siguiente redacción: «Cuando se trate de establecimientos sujetos a las disposiciones del artículo 9, la autoridad competente, en cada caso, garantizará que se ponga a disposición del público el inventario de las sustancias peligrosas previsto en el artículo 9.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 21.» DieciochoEl párrafo 4 del apartado 1.a) del artículo 16 queda redactado de la siguiente forma: «4. Proporcionar a la Comisión, respecto a los establecimientos previstos en este real decreto, la información sobre el nombre y apellidos o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, y sobre la actividad o actividades del establecimiento.» DiecinueveEl anexo I queda sustituido por el anexo de este real decreto. VeinteLos incisos i) y v) del apartado 2 del anexo III quedan redactados del siguiente modo: «i) La organización y el personal: definición de las funciones y responsabilidades del personal asociado a la prevención y gestión de los riesgos de accidentes graves en todos los niveles de organización. Definición de las necesidades formativas del citado personal, así como la organización de actividades formativas y participación de los empleados y del personal subcontratado que trabajen en el establecimiento.» «v) La planificación ante situaciones de emergencia: adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles según un análisis sistemático, así como a elaborar, comprobar y revisar los planes de emergencia y proporcionar la formación ad hoc del personal afectado. Esta formación afectará a todo el personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado pertinente.» Disposición adicional única. Adaptación a la nueva organización de los departamentos ministeriales.Las referencias realizadas en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, al Ministerio de Industria y Energía y a la Dirección General de Industria y Tecnología se entenderán efectuadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Dirección General de Desarrollo Industrial, respectivamente. Disposición final única. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.
ANEXOANEXO I
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| Columna I | Columna 2 | Columna 3 |
| Sustancias peligrosas | Cantidad umbral (toneladas) para la aplicación de | |
| (Art. 6 y 7) | (Art. 9) | |
| Nitrato de amonio (ver nota 1) | 5000 | 10000 |
| Nitrato de amonio (ver nota 2) | 1250 | 5000 |
| Nitrato de amonio (ver nota 3) | 350 | 2500 |
| Nitrato de amonio (ver nota 4) | 10 | 50 |
| Nitrato de potasio (ver nota 5) | 5000 | 10000 |
| Nitrato de potasio (ver Nota 6) | 1250 | 5000 |
| Pentóxido de arsénico, ácido arsénico (V) y/o sus sales | 1 | 2 |
| Trióxido de arsénico, ácido arsénico (III) y/o sus sales | 0,1 | |
| Bromo | 20 | 100 |
| Cloro | 10 | 25 |
| Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable (monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel | 1 | |
| Etilenimina | 10 | 20 |
| Fluor | 10 | 20 |
| Formaldehído (concentración ³ 90%) | 5 | 50 |
| Hidrógeno | 5 | 50 |
| Ácido clorhídrico as licuado | 25 | 250 |
| Alquilos de plomo | 5 | 50 |
| Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GLP) y gas natural | 50 | 200 |
| Acetileno | 5 | 50 |
| Óxido de etileno | 5 | 50 |
| Óxido de propileno | 5 | 50 |
| Metanol | 500 | 5000 |
| 4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta | 0,01 | |
| Isocianato de metilo | 0,15 | |
| Oxígeno | 200 | 2000 |
| Diisocianato de tolueno | 10 | 100 |
| Dicloruro de carbonilo (fosgeno) | 0,3 | 0,75 |
| Trihidruro de arsénico (arsina) | 0,2 | 1 |
| Trihidruro de fósforo (fosfina) | 0,2 | 1 |
| Dicloruro de azufre | 1 | 1 |
| Trióxido de azufre | 15 | 75 |
| Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente TCDD | 0,001 | |
| Los siguientes CARCINÓGENOS en concentraciones superiores al 5 % en peso:
4-aminodifenilo y/o sus sales, triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, éter bis (clorometílico), clorometil metil éter, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimetil carbamoilo, 1,2-dibromo-3-cloropropano, 1,2dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2-naftilamina y/o sus sales, 4-nitrodifenil, 1,3 propanosulfona |
0,5 | 2 |
Productos derivados del petróleo:
|
2500 | 25000 |
NOTAS
-
Nitrato de amonio (5000/10000): abonos susceptibles de autodescomposición
Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (los abonos compuestos y complejos contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
- Entre el 15,75 % (1) y el 24,5 % (2) en peso, y que o bien contengan un máximo de 0,4% en total de materiales combustibles u orgánicos, o bien cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
- El 15,75% (3) o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones, y que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta de Ia ONU (véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas: manual de pruebas y criterios, parte III, punto 38.2).
-
Nitrato de amonio (1250/5000): calidad para abonos.
Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio y a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:
- Superior al 24,5 % en peso, salvo las mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato cálcico de una pureza del 90 % como mínimo.
- Superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio.
- Superior al 28 % (4) en peso para las mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza o carbonato cálcico de una pureza del 90 % como mínimo, y que cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del (Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos
-
Nitrato de amonio (350/2500): calidad técnica.
Se aplica:
- Al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
- º Entre el 24,5 % y el 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles.
- º Más del 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.
- A las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supere el 80 % en peso.
- Al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
-
Nitrato de amonio (10/50): materiales "fuera de especificación" y abonos que no superen la prueba de detonabilidad.
Se aplica:
- Al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 2 y 3 que sean o que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante, a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por haber dejado de cumplir las especificaciones de las notas 2 y 3.
- A los abonos a que se refieren el primer guión de la nota 1 y la nota 2 que no cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.º 2003/203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
-
Nitrato potásico (5000/10000): abonos compuestos a base de nitrato de potasio, constituidos por nitrato de potasio en forma comprimida/granulada.
-
Nitrato potásico (1250/5000): abonos compuestos a base de nitrato de potasio , constituidos por nitrato de potasio en forma cristalina.
-
Policlorodibenzofuranos y policiorodibenzodioxinas.
Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes:
| Factores de equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sustancias de riesgo |
|||
|---|---|---|---|
2,3,7,8-TCDD |
1 |
2,3,7,8-TC DF |
0,1 |
1,2,3,7,8-PeDD |
0,5 |
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,5 |
|
|
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,05 |
1,2,3,4,7,8-HxCDD} |
|
|
|
1,2,3,6,7,8-HxCDD} |
0,1 |
1,2,3,4,7,8-HxCDF} |
|
1,2,3,7,8,9-HxCDD} |
|
1,2,3,7,8,9-HxCDF} |
0,1 |
|
|
1,2,3,6,7,8-HxCDF} |
|
|
|
2,3,4,6,7,8-HxCDF} |
|
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01 |
|
|
OCDD |
0,001 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF} |
|
|
|
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF} |
0,01 |
|
|
OCDF |
0,001 |
(T = tetra, Pe = penta, Hx = hexa, Hp = hepta, O = octa)
(1) El 15.75 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde a 45 % de nitrato de amonio
(2) El 24,5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 70 % de nitrato de amonio
(3) El 15,75 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45 % de nitrato de amonio
(4) El 28 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80 % o de nítralo de amonio
PARTE 2. Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1
| Columna 1 | Columna 2 | Columna 3 |
| Categoría de sustancias peligrosas | Cantidad umbral (toneladas) de la sustancia peligrosa en el sentido de su definición dada en el artículo 3, para la aplicación de: | |
| (Art. 6 y 7) | (Art. 9) | |
| 1. MUY TÓXICA | 5 | 20 |
| 2. TÓXICA | 50 | 200 |
| 3. COMBURENTE | 50 | 200 |
| 4. EXPLOSIVA (véase la nota 2)
cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a la división 1.4 del acuerdo ADR (Naciones Unidas) (1) |
50 | 200 |
| 5. EXPLOSIVA (véase la nota 2)
cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a alguna de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 del acuerdo ADR (Naciones Unidas) (1), o a los enunciados de riesgo R2 o R3 |
10 | 50 |
| 6. INFLAMABLE
(cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de la letra a) de la nota 3) |
5000 | 50000 |
| 7a. MUY INFLAMABLE
(cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del punto 1 de la letra b de la nota 3 |
50 | 200 |
| 7b. Líquido MUY INFLAMABLE
(cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del punto 2 de la letra b) de la nota 3) |
5000 | 50000 |
| 8. EXTREMADAMENTE INFLAMABLE
(cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de la letra c) de la nota 3). |
10 | 50 |
| 9. SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE en combinación con los siguientes enunciados de riesgo: | ||
|
100 | 200 |
|
200 | 500 |
| 10. CUALQUIER CLASIFICACIÓN distinta en combinación con los enunciados de riesgo siguientes: | ||
|
100 | 500 |
|
50 | 200 |
(1) Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas elaboradas por el Comité de Expertos en transporte de mercancías peligrosas del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
NOTAS
-
Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes normas y a su adaptación actual al progreso técnico:
Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y sus posteriores modificaciones.
Reglamento sobre notificación clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y sus posteriores modificaciones.
Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguno de los reales decretos mencionados, por ejemplo residuos, pero que estén presentes en un establecimiento, o puedan estarlo, y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se llevarán a cabo de conformidad con el artículo pertinente del real decreto correspondiente.
Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbrales más bajas a efectos de este real decreto. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, la cantidad umbral utilizada será siempre la aplicable a la clasificación correspondiente.
-
Se entenderá por explosivo:
- Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2).
- Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3), o
- Una sustancia, preparado u objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera ADR ( Naciones Unidas), celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se incorporó a la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.
Se incluyen en esta definición las sustancias pirotécnicas que, a los efectos de este real decreto, se definen como sustancias (o mezclas de sustancias) destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de ellos, mediante reacciones químicas exotérmicas y autosostenidas. Cuando una sustancia o un preparado esté clasificado tanto en el ADR como en los enunciados de riesgo R2 o R3, la clasificación del ADR tendrá preferencia con respecto a la asignación de enunciado de riesgo.
Las sustancias y objetos de la clase 1 están clasificados en alguna de las divisiones 1.1 a 1.6 con arreglo al sistema de clasificación del ADR. Estas divisiones son las siguientes:
- División 1.1: "Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga)".
- División 1.2: "Sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa".
- División 1.3: "Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:
- cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o
- que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos".
- División 1.4: "Sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos".
- División 1.5: "Sustancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior".
- División 1.6: "Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que sustancias detonantes extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo queda limitado a la explosión de un objeto único".
En esta definición también se incluyen las sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos contenido en objetos. En el caso de objetos que contengan sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos, si se conoce la cantidad de la sustancia o preparado contenida en el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos de este real decreto. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el objeto, a los. efectos de este real decreto, como explosivo".
-
Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables. (categorías 6,7 y 8), s 00001705 e entenderá por:
- Líquidos inflamables:
Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea igual o superiora 21 ºC e inferior o igual a 55 ºC (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.
- Líquidos muy Inflamables:
-
- ª Sustancias y preparados que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R 17).
- ª Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 ºC y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.
- Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 ºC y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo R 11, segundo guión).
-
- Líquidos y gases extremadamente inflamables:
- Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 ºC cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 ºC (enunciado de riesgo R12, primer guión), y
- Gases inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R 12, segundo guión) que estén en estado gaseoso o supercrítico, y
- Sustancias y preparados líquidos inflamables y muy inflamables mantenidos a un temperatura superior a su punto de ebullición.
- Líquidos inflamables:
-
En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia preparado en cantidad igual o superiora la cantidad umbral correspondiente, se aplicar la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de este real decreto.
Se aplicará este real decreto si la suma
q1/QU1 + q2/QU2 + q3/ QU3 + q4/QU4 + q5/ QU5 +... es igual o mayor que 1
siendo: qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas "x" prevista en las partes 1 o 2 de este anexo,
y QUx = la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría "x" de la columna 3 de las partes 1 o 2.
Este real decreto se aplicará, excepto los artículos 9, 11 y 13, si la suma
q1/QL1, + q2/ QL2 + q3/ QL3 + q4/QL4 + q5/ QL5 + ... es igual o mayor que 1
siendo: qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas "x" prevista en las partes 1 o 2 de este anexo,
y QLx = la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 2 de las partes 1 o 2.
Esta regla se aplicará para evaluar los riesgos generales relacionados con la toxicidad, la inflamabilidad y la ecotoxicidad. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:
- Para la suma de sustancias y preparados previstos en la parte 1 y clasificados como tóxicos o muy tóxicos, junto con sustancias y preparados de las categorías 1 o 2.
- Para la suma de sustancias y preparados contemplados en la parte 1 y clasificados como comburentes, explosivos, inflamables, muy inflamables o extremadamente inflamables, junto con sustancias y preparados de las categorías 3, 4, 5, ó, 7a, 7b u 8, y
- Para la suma de sustancias y preparados previstos en la parte 1 y clasificados como peligrosos para el medio ambiente (R50 (R50/53 inclusive) o R51/53), junto con las sustancias y preparados de las categorías 9 (i) o 9 (ii).
Se aplicarán las disposiciones pertinentes de este real decreto si alguna de las sumas obtenidas de a), b) o c) es igual o mayor que 1.".
