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Limitaciones a la comercialización y uso de sustancias y preparados peligrosos
REAL DECRETO 1406/1989, de 10 Noviembre, por el que se impone limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. BOE núm. 278 de 20 de noviembre
Exposición de motivos
La comercialización y el uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos puede representar un riesgo para la población en general y especialmente para la salud de los consumidores y usuarios de los mismos.
Asimismo, estas sustancias y preparados pueden causar problemas de ecotoxicidad y contaminar el medio ambiente. Por esta razón, la Ley 14/1986, General de Sanidad, determina en su artículo 25.2 que deberán establecerse prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes, cuando supongan un riesgo o daño para la salud; por otra parte, la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece en su artículo 4.2 que todos los productos que en su composición lleven sustancias tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas deberán ir envasados con las debidas garantías y llevar de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación.
Por todo lo anterior y por la obligada armonización con la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, así como con las Directivas del Consejo 79/663/CEE de 24 de julio, 82/806/CEE de 22 de noviembre, 83/264/CEE de 16 de mayo, 83/478/CEE de 19 de septiembre, 85/467/CEE de 1 de octubre y la 85/610/CEE de 20 de diciembre, que amplían y modifican la anterior, se hace preciso regular la comercialización y el uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.
Dicha regulación debe verificarse mediante una disposición con rango de Real Decreto y carácter de norma básica, habida cuenta de que el establecimiento en todo el territorio nacional de unas condiciones uniformes para la comercialización y el uso de sustancias y preparados que pueden presentar un riesgo para la población, viene exigido no sólo por los preceptos antes citados, sino también por los principios de unidad del sistema sanitario y de garantía de igualdad de todos los españoles en su derecho a la salud, amparados en la competencia reconocida al Estado en el artículo 149.1.1.º y 16 de la Constitución, y en el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 1989, dispongo:
Artículo 1.º
La comercialización y el uso en todo el territorio nacional de las sustancias y preparados peligrosos recogidos en el anexo I del presente Real Decreto, quedarán sometidos a las limitaciones establecidas en el mismo.
Artículo 2.º
No están comprendidos en las limitaciones del artículo anterior:
- El transporte de sustancias y preparados peligrosos por ferrocarril, carretera, vía fluvial, marítima o aérea, que deberá ajustarse a la normativa específica vigente.
- La fabricación de sustancias y preparados peligrosos cuando su destino no sea la exportación a terceros países.
- Las sustancias y preparados peligrosos en tránsito sujetos a control aduanero, siempre que no sean objeto de ninguna transformación.
- Las sustancias y preparados peligrosos cuando se comercialicen o se utilicen para la investigación y desarrollo o para el análisis.
Artículo 3.º
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por sustancias y preparados peligrosos los que tengan tal consideración por aplicación de las definiciones contenidas en el Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
- "Sustancias y preparados peligrosos": los que tengan tal consideración por aplicación de las definiciones contenidas en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
- "Artículo de puericultura": todo producto destinado a facilitar el sueño, la relajación, la higiene, la alimentación de los niños o su amamantamiento.
Artículo 4.º
Los productos o envases que contengan amianto deberán cumplir las disposiciones especiales referentes al etiquetado que se señalan en el anexo II.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El presente Real Decreto tendrá carácter básico al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º y 16 de la Constitución.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas de desarrollo del presente Real Decreto, así como para la actualización mediante Orden de los anexos I y II del mismo.
ANEXO I
Parte 1
| Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados |
Limitaciones |
| 1. Policlorobifenilos con excepción de los monoclorobifenilos (PCB), y diclorobifenilos.
Policloroterfenilos (PCT).
Preparados cuyo contenido en PCB o PCT sea superior al 0,01 por 100 en peso, incluyendo los aceites usados.
Preparados cuyo contenido en PCB o PCT sea superior al 0,005 por 100 en peso, incluyendo los aceites usados.
|
No se admitirán en ningún tipo de aplicaciones. No obstante, se seguirá autorizando la utilización de estos productos en los aparatos e instalaciones que estuvieran en servicio a 30 de junio de 1986, hasta que se retiren o lleguen al final de su vida útil. |
2. Cloroetileno (cloruro de vinilo monómero).
Número CAS 75-01-4. |
No se se admitirá como propulsor de aerosoles cualquiera que sea su empleo. |
3. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 106/ 1985, de 23 de enero, las sustancias o preparados líquidos que se consideren peligrosos con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto. 2216/1985, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio, y la Orden de 7 de septiembre de 1988.
3. Sustancias o preparados líquidos que se consideren peligrosos con arreglo a las definiciones del apartado 2 del artículo 2, y los criterios contenidos en los puntos 2, 3 y 4 del anexo VI del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
|
No se admitirán:
- En objetos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo lámparas de ambiente y ceniceros.
- En artículos de diversión y en gaño.
- En juegos para uno o más participantes o cualquier objeto que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.
1. No se admitirán:
- En objetos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros.
- En artículos de diversión y broma.
- En juegos para uno o más participantes o en cualquier objeto que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.
2. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, las sustancias y preparados que:
- Presenten un riesgo de aspiración o estén etiquetados como R65.
- Puedan utilizarse como combustible en lámparas decorativas.
- Se comercialicen en envases de una capacidad igual o inferior a 15 litros
- No podrán contener un agente colorante, a menos que se requiera por razones fiscales, o agente perfumante o ambos.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, los envases de las sustancias y preparados a los que se aplica el punto 2, cuando estén destinados a lámparas, deberán llevar marcada de manera legible e indeleble la siguiente indicación:
«Mantener las lámparas que contengan estos líquidos fuera del alcance de los niños».
|
4 Fibras de amianto
4.1 Crocidolita
CAS número 12001-28-4.
Amosita
CAS número 12172-73-5.
Amianto antofilita
CAS número 77536-67-5.
Amianto actinolita
CAS número 77536-66-4.
Amianto Tremolita
CAS número 77536-68-6.
4. Fibras de amianto
4.1. Crocidolita,
CAS núm. 12001-28-4.
Amosita,
CAS núm. 12172-73-5.
Amianto antofilita,
CAS núm. 77536-67-5.
Amianto actinolita,
CAS núm. 77536-66-4.
Amianto tremolita,
CAS núm. 77536-68-6.
|
Se prohíbe la comercialización y la utilización de estas fibras y de los productos que contengan estas fibras añadidas intencionadamente.
4.1. Se prohíbe la comercialización de estas fibras y de los productos que contengan estas fibras añadidas intencionadamente.
|
4.2 Crisótilo
CAS número 12001-29-5.
4.2. Crisotilo,
CAS núm. 12001-29-5.
|
4.2 Se prohíbe la comercialización y la utilización de productos que contengan esta fibra en:
a) Juguetes.
b) Materiales o preparados destinados a aplicarse por pulverización.
c) Productos terminados en forma de polvo, vendidos al público al por menor.
d) Artículos para fumadores como pipas, pitilleras y petacas.
e) Filtros catalíticos y dispositivos de aislamiento destinados a aparatos de calefacción que utilicen gas licuado.
f) Pinturas y barnices.
g) Filtros para líquidos.
h) Material de revestimiento de carreteras en el que el contenido de fibras sea superior al 2 por 100.
i) Morteros, revestimientos protectores, compuestos de relleno, compuestos selladores, juntas de ensambladura, masillas, colas y polvos y acabados decorativos.
j) Materiales de aislamiento térmico o acústico de baja densidad (menos de 1 g/cm3).
k) Filtros de aire y filtros empleados en el transporte, distribución y utilización de gas natural y gas ciudad.
l) Bases y revestimientos plásticos para recubrimiento de suelos o paredes.
m) Productos textiles acabados en la forma prevista de suministro al consumidor final, salvo los tratados para evitar que liberen fibras.
n) Cartón para techar.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones relativas a la clasificación, envasado y etiquetados de sustancias y preparados peligrosos, se admitirá la comercialización y el uso de los productos que contengan dichas fibras siempre que los productos lleven una etiqueta de conformidad con el anexo II del Real Decreto 1406/1989.
4.2. Se prohíbe la comercialización y la utilización de esta fibra y de los productos que contengan esta fibra añadida intencionadamente. No obstante se podrá utilizar en los diafragmas destinados a instalaciones de electrolisis ya existentes, hasta que alcancen el fin de su vida útil o hasta que se disponga de sustitutos adecuados sin amianto. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, dichos productos, para su uso y comercialización, deberán llevar una etiqueta de conforme a lo establecido en el anexo II del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre. El uso de productos que contengan las fibras de amianto mencionadas en los puntos 4.1 y 4.2, que ya estaban instalados o en servicio antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, seguirá estando permitido hasta su eliminación o el fin de su vida útil.
|
5 Oxido triaziridinil-fosfina.
Número CAS 5455-55-1. |
No se admitirán en los artículos textiles destinados a entrar en contacto con la piel; por ejemplo, vestidos, ropa interior, artículos de lencería, etc. |
6. Polibromobifenilo (PBB).
Número CAS 59536-65-1. |
|
7. Benceno.
Número CAS 71-43-2. |
No se admitirá en juguetes o parte de juguetes comercializados, cuando la concentración de benceno libre sea superior a 5 mg/kg de peso del juguete o de una parte del juguete.
No se admitirá:
- En juguetes o partes de juguetes comercializados, cuando la concentración de benceno libre sea superior a 5 miligramos/kilogramo de peso del juguete o de una parte del juguete.
- En sustancias y preparados comercializados cuando esté presente en concentración igual o superior al 0,1 por 100 en masa.
No obstante, esta limitación no se aplicará:
a) A los carburantes.
b) A las sustancias y preparados destinados a ser utilizados en procedimientos industriales que no permitan la emisión de benceno en cantidades superiores a las previstas en la legislación vigente.
c) A los residuos, que se ajustarán a su normativa específica.
|
ANEXO I (CONT.)
| Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados |
Limitaciones |
8. 2-naftalina
CAS número 91- 59-8 y sus sales. |
No se admitirán en concentración igual o superior al 0,1 por 100 en masa en las sustancias y preparados comercializados. |
9. Bencidina
CAS número 92- 87-5 y sus sales. |
No obstante, esta limitación no se aplicará a los residuos que contengan una o varias de dichas sustancias, que se ajustarán a su normativa específica. |
10. 4-nitrobifenilo
CAS número 92-93-3. |
Tales sustancias y preparados no podrán venderse al público en general. |
11. 4-aminobifenilo
CAS número 92-67-1 y sus sales. |
Sin perjuicio de la aplicación, de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias y preparados deberá llevar en forma legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales.» |
| 12. Carbonatos de plomo:
- Carbonato anhidro neutro.
PbCO3
CAS número 598-63-0.
- Hidrocarbonato de plomo.
2Pb CO3 Pb(OH)2.
CAS número 1319-46-6. |
No se admitirán como sustancias o componentes de preparados destina dos a ser utilizados como pinturas, excepto para la restauración y mantenimiento de obras de arte, así como de edificios históricos y de los interiores de éstos. |
13. Sulfatos de plomo.
Pb SO4 (1:1).
CAS número 7446-14-2.
Pbx SO4.
CAS número 15739-80-7. |
|
| 14. Compuestos de mercurio. |
No se admitirán como sustancias o componentes de preparados destina dos a ser utilizados:
a) Para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas animales en:
- Los cascos de los buques.
- Las cajas, flotadores, redes o cualquier otro. dispositivo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura.
- Cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.
b) Para la protección de la madera.
c) Para la impregnación de textiles industriales pesados y del hilo destinado a su fabricación.
d) El tratamiento de aguas industriales, independientemente de su utilización. |
| 15. Compuestos de arsénico.
|
1. No se admitirán como sustancias o componentes de preparados destinados a ser utilizados:
a) Para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:
- Los cascos de los buques.
- Las jaulas, fl otadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura.
- Cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.
b) En la protección de la madera.
En este caso no se verán afectadas por la prohibición las soluciones de sales inorgánicas del tipo CCA (cobre-cromo-arsénico), aplicadas en las instalaciones industriales que utilicen el vacío o la presión para impregnar la madera. Además, se autoriza el uso de preparaciones de DFA (dinitrofenol-fluoruro-arsénico) para volver a tratar in situ los postes de madera ya instalados de los tendidos aéreos. Dichas preparaciones deberán ser utilizadas por profesionales que apliquen el vacío o la presión.
2. No se admitirán como sustancias o de destinados componentes preparados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales, independientemente de su utilización.
1. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados:
- Para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en: Los cascos de los buques.
Las jaulas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura.
Cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.
- En la protección de la madera. La madera tratada con dichas sustancias tampoco podrá ser comercializada.
- No obstante, se admitirán las siguientes excepciones:
- En relación con las sustancias y preparados para proteger la madera: únicamente podrán utilizarse en las instalaciones industriales que utilicen el vacío o la presión para impregnar la madera, siempre que se trate de soluciones de compuestos inorgánicos de CCA (cobre-cromo-arsénico) del tipo C. La madera tratada de la forma descrita no podrá ser comercializada antes de que haya terminado de fijarse el conservante.
- En relación con la comercialización de madera que haya sido tratada con soluciones de CCA en instalaciones industriales que cumplan las condiciones previstas en el apartado 1º: se admitirá su comercialización para usos profesionales o industriales en los cuales la integridad estructural de la madera sea imprescindible para la seguridad de las personas o del ganado, siempre que resulte improbable que, durante la vida útil de la instalación, alguien entre en contacto con la madera:
- Como madera para estructuras en edificios públicos, construcciones agrícolas, edificios de oficinas e instalaciones industriales.
- En puentes y construcción de puentes.
- Como madera de construcción en aguas dulces y aguas salobres (embarcaderos y puentes).
- Como muros de protección acústica.
- En la prevención de aludes.
- En las barreras y vallas de protección de las carreteras.
- Como postes redondos de madera de conífera descortezada en las cercas para el ganado.
- En estructuras de retención de tierras.
- Como postes de transmisión de electricidad y telecomunicaciones.
- Como traviesas de vías de ferrocarril subterráneo.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, la madera tratada que se comercialice deberá etiquetarse de manera individual con la mención «Únicamente para usos e instalaciones profesionales e industriales. Contiene arsénico». Asimismo, la madera que se comercialice empaquetada deberá llevar la mención: «Utilice guantes al manipular esta madera. Utilice una máscara contra el polvo y protección ocular al cortar o trabajar con esta madera. Los residuos de esta madera deberán ser tratados como residuos peligrosos por una empresa autorizada».
- La madera tratada a la que se hace referencia en los apartados 1º y 2º no podrá utilizarse:
- En construcciones residenciales o domésticas, con independencia de su finalidad.
- Para ninguna aplicación en la cual exista un riesgo de que la piel entre en contacto repetidas veces con la madera.
- En aguas marinas.
- Para usos agrícolas, con la excepción de su utilización como postes en las cercas para el ganado y como madera para estructuras que sean conformes con el apartado 2º.
- Para ninguna aplicación en la cual la madera tratada pueda entrar en contacto con productos intermedios o productos terminados destinados al consumo humano o animal.
2. No se admitirá su uso como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de agua industrial, con independencia de su uso. |
16. Compuestos órgano-estánicos.
16. Compuestos organoestánnicos.
|
1. No se podrán comercializar como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biócidas anti-incrustantes convencionales donde no estén unidos químicamente a la resina principal de la pintura.
2. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biócidas destinados a ser utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:
a) Cascos de:
Embarcaciones de eslora total o inferior a 25 metros, definida por la norma ISO 8666.
Embarcaciones utilizadas predominantemente en vías de navegación interior y en lagos.
b) Las cajas, flotadores o redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura.
c) Cualquier equipo o aparejo sumergido total o parcialmente.
Tales sustancias y preparados:
Sólo podrán comercializarse en envases de capacidad no inferior a 20 litros. No podrán venderse al público en general sino tan sólo a usuarios profesionales.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente:
«No debe utilizarse en embarcaciones de eslora total inferior a 25 metros o embarcaciones utilizadas predominantemente en vías de navegación interior y lagos, ni en dispositivos o equipos utilizados en piscicultura o conquilicultura. «Reservado exclusivamente a usos profesionales».
3. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales.
1. No se podrán comercializar como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biocidas antiincrustantes convencionales donde no estén unidos químicamente a la resina principal de la pintura.
2. No se podrán comercializar ni utilizar como sustancias y componentes de preparados que actúen como biocidas destinados a impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:
- Todas las embarcaciones, independientemente de su eslora, destinadas a ser utilizadas en canales marinos, costeros, estuarios, vías de navegación interior y lagos;
- Las cajas, flotadores o redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura;
- Cualquier equipo o aparejo sumergido total o parcialmente.
3. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales.
|
17. Di-u-oxo-di-n-butil-estaño hidroxiborano.
(C8H9BO3Sn CAS número 75113-37-0).
(DBB) |
No se admitirá en una concentración igual o superior a 0,1 por 100 en sustancias o preparados comercializados. No obstante, esta disposición no se aplicará a esta sustancia (DBB) ni a los preparados que la contengan que estén destinados a ser exclusivamente transformados en productos acabados en los cuales dicha sustancia ya no aparezca en una concentración igual o superior a 0,1 por 100. |
ANEXO I (CONT.)
| Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados |
Limitaciones |
18. Pentaclorofenol
(CAS n.º 87-86-5) y sus sales y ésteres
18. Pentaclorofenol
(CAS número 87-86-5) y sus sales y sus ésteres.
|
No se admitirán en concentración igual o superior a un 0.1% en masa en las sustancias y preparados comercializados.
Como excepción, esta limitación no se aplicará a las sustancias y preparados destinados a utilizarse en instalaciones industriales que no admitan la emisión y/o expulsión de pentaclorofenol (PCF) en cantidades superiores a las prescritas por la legislación vigente.
a) Para tratar maderas.
No obstante, las made ras tratadas no podrán utilizarse:
- en el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (vivienda, trabajo, ocio);
- en la confección de contenedores destinados a material de cultivo y su posible nuevo tratamiento, ni en la confección de envases con los que puedan entrar en contacto y otros materiales que puedan contaminar productos brutos, intermedios y/o acabados, destinados a la alimentación humana y/o animal, y su posible nuevo tratamiento;
b) en la impregnación de fibras textiles extrafuertes que en ningún caso se destinen a vestido o mobiliario decorativo;
c) como agente de síntesis y/o transformación en los procesos industriales;
d) a profesionales especializados que realizen in situ y para edificios del patrimonio cultural, artístico e histórico o en casos de urgencia, el tratamiento curativo de carpinterías y albañilerías atacadas por el merulio (Seprula lacrimans) y por hongos (cubic rot fungi).
En cualquier caso:
a) el pentaclorofenol, utilizado como tal o como componente de preparados cuya aplicación quede dentro del marco de las excepciones anteriormente citadas, deberá tener un contenido total en hexaclorodibenzoparadioxina (H6CDD) inferior a 4 partes por millón (ppm);
b) dichas sustancias y preparados no podrán:
- comercializarse de otra forma que en envases de una capacidad de 20 litros como mínimo;
- venderse al público en general.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envasado de dichos preparados deberán llevar de manera legible e indelible la indicación siguiente:
«Reservado a usos industriales y profesionales».
Además, estas limitaciones no serán aplicables a los residuos que se regirán por su regulación específica.
No se admitirán en concentración igual o superior a un 0,1 por 100 en masa en las sustancias o preparados comercializados.
Como excepción, esta exigencia no será de aplicación hasta el 1 de enero de 2004 para las sustancias y preparados destinados a utilizarse en instalaciones industriales que no admitan la emisión y/o expulsión de pentaclorofenol (PCF) en cantidades superiores a las prescritas en la legislación vigente:
a) Para tratar maderas.
No obstante las maderas tratadas no podrán utilizarse:
En el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (viviendas, lugares de trabajo o de recreo).
En la confección y nuevo tratamiento de:
i) Contenedores destinados a cultivos.
ii) Envases con los que puedan entrar en contacto materias primas o productos intermedios o acabados destinados a la alimentación humana y/o animal.
iii) Otros materiales que pudieran contaminar los productos citados en los incisos i) e ii).
b) En la impregnación de fibras y de textiles extrafuertes y en ningún caso cuando vayan destinados a vestido o mobiliario decorativo.
c) Excepcionalmente se podrá autorizar por las autoridades sanitarias, caso por caso, que profesionales especializados realicen «in situ» y para edificios del patrimonio cultural, artístico e histórico, o en casos de urgencia, un tratamiento curativo de carpinterías o albañilerías atacadas por el «merulius (Serpula lacrymans)» o por hongos de pudrición cúbica.
En cualquier caso:
a) El pentaclorofenol utilizado como tal o como componente de preparados cuya aplicación quede dentro de las excepciones anteriormente citadas, deberá tener un contenido total en hexaclorodibenzoparadioxina (HCDD) que no supere las dos partes por millón (ppm).
b) Dichas sustancias y preparados no podrán:
Comercializarse de otra forma que en envases de una capacidad de 20 litros como mínimo.
Venderse al público en general.
El envasado de dichos productos, además de cumplir con el etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, deberá llevar, de forma legible e indeleble, la indicación siguiente: «Reservado a usos industriales y profesionales».
Además, esta disposición no será aplicable a los residuos que contengan estos productos, que se regirán por su regulación específica.
|
| 19. Cadmio (CAS n.º 7440-43-9) y sus compuestos |
1.1 No se admitirán para colocar los productos acabados fabricados a partir de las sustancias y preparados mencionados a continuación:
- cloruro de polivinilo (pvc) (3904 10)(3904 21) (1)
(3904 22) (1)
(3909 50) (1)
- poliuretano (PUR)
- polietirenos de baja densidad, con excepción del polietileno de baja densidad utilizando para producir mezclas madera coloreadas (3901 10) (1)
- acetato de celulosa (CA) (3912 11)(3912 12) (1)
- acetobutirato de celulosa (CAB) (3912 11)(3912 12) (1)
- resinas epoxi (3907 30) (1)
En cualquier caso, y con independencia de cuál sea su utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de los productos acabados y de los componentes de productos fabricados a partir de sustancias y preparados enumerados anteriormente coloreados con cadmio, cuando su contenido de cadmio (expresado en Cd metal) sea superior a 0, 01% en peso del material plástico.
1.2 A partir del 31 de diciembre de 1995 las limitaciones del punto 1.1 se aplicarán también a:
a) los productos acabados fabricados a partir de las sustancias siguientes:
- resinas de melamina formaldehído (MF) (3909 20) (1)
- resina de urea formaldehído (MF) (3909 10) (1)
- poliésteres no saturados (UP) (3907 91) (1)
- tereftalato de polietileno (PET) (3907 60) (1)
- tereftalato de polibutileno (PBT) (1)
- poliéstileno de cristal/normal (3903 11)(3903 19) (1)
- metacrilato de metilacrilonitrito (AMMA) (1)
- polietileno recticulado (VPE) (1)
- poliestireno impacto/choque (1)
- polipropileno (PP) (3902 10) (1)
(3208)(3209) (1)
b) las pinturas
No obstante, si la pintura tiene un alto contenido de zinc, su concentración residual de cadmio deberá ser lo más bajo posible y en ningún caso superior a 0,1% en peso.
1.3 No obstante, las disposiciones 1.1 y 1.2 no se aplicarán a los productos que tengan que colorearse por razones de seguridad.
2.1 No se admitirán para estabilizar los productos acabados mencionados a continuación, que se hayan fabricado con polímeros copolímeros de cloruro de vinilo:
- material de envasado (bolsas, contenedores, botellas, tapas) (3923 29 10) (1)
(3920 41)(3920 42) (1)
- material de oficina y material escolar (3926 10) (1)
- guarniciones de muebles, carrocerías y similares (3926 30) (1)
- prendas y complementos de vestir (guantes incluidos) (3926 20) (1)
- revestimientos de suelos y paredes (3918 10) (1)
- tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados (5903 10) (1)
- cueros sintéticos (4202) (1)
- discos (música) (8524 10) (1)
- tuberías y accesorios de empalme (3917 23) (1)
- puertas batientes (tipo saloon) (1)
- vehículos de transporte por carretera (interior, exterior, bajos de caja) (1)
- revestimiento de las chapas de acero utilizadas en la construcción o en la industria (1)
- aislamiento de cables eléctricos (1)
En cualquier caso y con independencia de cuál sea su utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de los productos acabados enumerados anteriormente o de los componentes de estos productos fabricados a partir de polímeros y copolímeros del cloruro de vinilo estabilizados mediante sustancias que contengan cadmio (expresado en Cd metal) sea superior a 0,01% en peso del polímero.
Estas limitaciones entrarán en vigor el 30 de junio de 1994.
2.2 No obstante, las disposiciones del punto 2.1 no se aplicarán a los productos acabados que llevan estabilizantes a base de cadmio por razones de seguridad.
3. Con arreglo a la presente Orden, se entenderá por tratamiento de superficie con cadmio (cadmiado) cualquier depósito o recubrimiento de cadmio metálico sobre una superficie metálica.
3.1 No se admitirán para el cadmiado de los productos metálicos o sectores/aplicaciones mencionados a continuación:
a) equipo y maquinaria para:
- producción alimentaria (8210) (1)
(8417 20) (1)
(8421 11) (1)
(8421 22) (1)
(84122) (1)
(8435)(8437)(8438) (1)
(8476) (1)
- agricultura (8419 31) (1)
(8424 81) (1)
(8432)(8433) (1)
(8434)(8436) (1)
- refrigeración y congelación (8432)(8433) (1)
(8418) (1)
- imprenta y prensa (8440) (1)
(8442) (1)
(8443) (1)
b) equipo y maquinaria para la producción de:
- artículos de hogar (7321) (1)
(8421 12) (1)
(8450) (1)
(8509) (1)
(8516) (1)
- mobiliario (8465)(8466) (1)
(9401)(9402) (1)
(9403)(9404) (1)
- instalaciones sanitarias (7324) (1)
- calefacción central y aire acondicionado (8403)(8404) (1)
(8415) (1)
< p> En cualquier caso, y con independencia de cuál sea su utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de los productos acabados cadmiados o de los componentes de estos productos, utilizados en los sectores/aplicaciones enumerados en las anteriores letras a (y b), así como los productos manufacturados en los sectores mencionados en la siguiente letra b):
3.2 A partir del 30 de junio de 1985, las limitaciones a que se refiere el punto 3.1 también serán aplicables a los productos cadmiados o componentes de estos productos, cuando se utilicen en los sectores/aplicaciones mencionados en las siguientes letras a) y b), así como a los productos manufacturados en los sectores mencionados en la siguiente letra b):
a) equipo y maquinaria para la producción de:
- papel y cartón (8419)(8432) (1)
(8439) (1)
(8441) (1)
- materias textiles y prendas de vestir (8444) (1)
(8445)(8447) (1)
(8448)(8449)(8451) (1)
(8452) (1)
b) equipo y maquinaria para la producción de:
- material de manipulación industrial (8425)(8426)(8427) (1)
(8428) (1)
(8429) (1)
(8430) (1)
(8431) (1)
- vehículos de carretera y agrícolas (capítulo 87) (1)
- trenes (capítulo 86) (1)
- barcos (capítulo 89) (1)
3.3 No obstante, las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.2 no serán aplicables:
- a los productos y componentes de productos utilizados en el sector aeronáutico, aeroespacial, de la explotación minera, en el mar y en el sector nuclear, cuyas aplicaciones requieran un alto grado de seguridad, y a los órganos de seguridad de vehículos de carretera y agrícolas, trenes y barcos;
- a los contactos eléctricos, independientemente de los sectores en que se utilicen, cuando así lo aconseje el requisito de fiabilidad del equipo en que estén instalados.
|
20 Monometil-tetracloro-difenil-metano
Marca comercial: Ugilec 141
(CAS n.º 76253-60-6) |
A partir del 18 de junio de 1994, quedará prohibida la comercialización y uso de esa sustancia, de los preparados y de los productos que la contengan. No obstante, esta disposición no se aplicará:
1) a las instalaciones y maquinaria que ya estén en servicio en 18 de junio de 1994 hasta que se elimine dicha instalación o maquinaria;
2) al mantenimiento de instalaciones y maquinaria ya en servicio en 18 de junio de 1994.
A partir del 18 de junio de 1994, quedará prohibida la comercialización en el mercado de segunda mano de esta sustancia, así como de los preparados y las instalaciones/maquinaria que la contengan. |
21 Monometil-dicloro-difenil-metano
Marca comercial: Ugilec 121, Ugilec 21
(CAS n.º desconocido) |
Quedará prohibida la comercialización y uso de esta sustancia, de los preparados y de los productos que la contengan. |
22 Monometil-dibromo-difenil-metano
Marca comercial DBBT
(CAS n.º 99688-47-8) |
Quedará prohibida la comercialización y uso de esta sustancia, de los preparados y de los productos que la contengan. |
| (1) Reglamento CEE n.º 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común DOL n.º 256 de 7-9-1987. |
ANEXO I (CONT.)
23. Pilas alcalinas de manganeso.
23. Pilas y acumuladores.
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Se prohíbe la comercialización de:
a) Pilas alcalinas de manganeso destinadas a una utilización prolongada en condiciones extremas (por ejemplo, temperaturas inferiores a 0° o superiores a 50 °C, expuestas a choques) con un contenido de mercurio superior al 0,05 por 100 en peso.
b) Todas las demás pilas alcalinas de manganeso con un contenido de mercurio superior al 0,025 por 100 en peso.
Las pilas alcalinas de manganeso de tipo «botón» y las pilas compuestas por elementos de tipo «botón» estarán exentas de dicha prohibición.
Se prohíbe la comercialización de pilas y acumuladores cuyo contenido de mercurio sea superior al 0,0005 por 100 en peso, incluso en los casos en que tales pilas y acumuladores vayan incorporados en aparatos.
Las pilas tipo "botón" y las baterías compuestas de las mismas, cuyo contenido de mercurio no supere el 2 por 100 en peso, están excluidas de esta prohibición.
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ANEXO I (CONT.)
| Denominación de la sustancia, de los grupos de sustancias o de los preparados |
Restricciones |
24. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «carcinogénicas de categoría 1» y etiquetadas al menos como «tóxico (T)» con la frase de riesgo R 45: «Puede causar cáncer», o la frase de riesgo R 49: «Puede causar cáncer por inhalación» y que se citan en la lista A de la parte 2 del anexo. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.
No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:
- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».
No obstante, esta disposición no se aplicará a:
a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.
c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:
- Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.
- Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado).
d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio. |
25. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «carcinogénicas de categoría 2» y etiquetadas, al menos, como «Tóxico (T)» con la frase de riesgo R 45: «Puede causar cáncer», o la frase de riesgo R 49: «Puede causar cáncer por inhalación» y que se citan en la lista B de la parte 2 del anexo. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.
No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:
- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».
No obstante, esta disposición no se aplicará a:
a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.
c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:
- Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.
d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio. |
26. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «mutagénicas de categoría 1» y etiquetadas con la frase de riesgo R 46: «Puede causar alteraciones genéticas hereditarias» y que se citan en la lista C de la parte 2 del anexo. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.
No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:
- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».
No obstante, esta disposición no se aplicará a:
a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.
c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:
- Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.
- Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado).
d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio. |
27. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «mutagénicas de categoría 2» y etiquetadas con la frase de riesgo R 46: «Puede causar alteraciones genéticas hereditarias» y que se enumeran en la lista D de la parte 2 del anexo. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.
No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:
- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».
No obstante, esta disposición no se aplicará a:
a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.
c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:
- Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.
- Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado).
d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio. |
28. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «tóxicas para la reproducción de categoría 1» y etiquetadas con la frase de riesgo R 60: «Puede perjudicar la fertilidad» y/o R 61: «Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto» y que se citan en la lista E de la parte 2 del anexo. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.
No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:
- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».
No obstante, esta disposición no se aplicará a:
a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.
c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:
- Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.
- Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado).
d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio. |
29. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «tóxicas para la reproducción de categoría 2» y etiquetadas con las frases de riesgo R 60: «Puede perjudicar la fertilidad» y/o R 61: «Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto» y que se citan en la lista F de la parte 2 del anexo. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.
No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:
- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».
No obstante, esta disposición no se aplicará a:
a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.
c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:
- Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.
- Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado).
d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio. |
30. Sustancias y preparados que contengan una o varias de las sustancias siguientes:
a) Creosota
CAS n.º 8001-58-9/EINECS n.º 232-287-5
b) Aceite de creosota
CAS n.º 61789-28-4/EINECS n.º 263-047-8
c) Destilados de alquitrán de hulla, aceites de naftaleno
CAS n.º 84650-04-4/EINECS n.º 283-484-8
d) Aceite de creosota, fracción de acenafteno
CAS n.º 90640-84-9/EINECS n.º 292-605-3
e) Destilados superiores del alquitrán de hulla
CAS n.º 65996-91-0/EINECS n.º 266-026-1
f) Aceite de antraceno
CAS n.º 90640-80-5/EINECS n.º 292-602-7
g) Acidos crudos de alquitrán de hulla
CAS n.º 65996-85-2/EINECS n.º 266-019-3
h) Cresota de madera
CAS n.º 8021-39-4/EINECS n.º 232-419-1
i) Residuos de extracto alcalino (hulla), alquitrán de hulla a baja temperatura
CAS n.º 122384-78-5/EINECS n.º 310-191-5
30. Sustancias y preparados que contengan una o varias de las sustancias siguientes:
- Creosota.
n.° EINECS 232-287-5
n.° CAS 8001-58-9
- Aceite de creosota.
n.° EINECS 263-047-8
n.° CAS 61789-28-4
- Destilados (alquitrán de hulla) aceites de naftaleno.
n.° EINECS 283-484-8
n.° CAS 84650-04-4
- Aceite de creosota, fracción de acenafteno.
n .° EINECS 292-605-3
n .° CAS 90640-84-9
- Destilados (alquitrán de hulla), superiores.
n.° EINECS 266-026-1
n.° CAS 65996-91-0
- Aceite de antraceno.
n.° EINECS 292-602-7
n.° CAS 90640-80-5
- Ácidos de alquitrán, hulla, crudos.
n.° EINECS 266-019-3
n.° CAS 65996-85-2
- Creosota, madera.
n.° EINECS 232-419-1
n.° CAS 8021-39-4
- Residuos de extracto (hulla), alcalino de alquitrán de hulla a baja temperatura.
n.° EINECS 310-191-5
n.° CAS 122384-78-5
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No se podrán utilizar en el tratamiento de la madera si contienen:
a) Una concentración de benzo(a)pireno superior al 0,005 por 100 en peso, o
b) Una concentración de fenoles extraíbles con agua superior al 3 por 100 en peso o a) y b).
Además, se prohíbe la comercialización de la madera con ese tipo de tratamiento.
Excepciones:
I) Estas sustancias y preparados se podrán utilizar para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales si contienen:
a) Una concentración de benzo(a)pireno inferior al 0,05 por 100 en peso, y
b) Una concentración de fenoles extraíbles con agua inferior al 3 por 100 en peso.
Tales sustancias y preparados:
- Podrán comercializarse únicamente en envases de capacidad igual o superior a 200 litros.
- No podrán venderse al público en general.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, en el envase de estas sustancias y preparados deberá figurar, de manera legible e indeleble, la mención siguiente: «Restringido al uso en instalaciones industriales».
II) En cuanto a la madera tratada según I) que se comercialice por primera vez, se permitirá únicamente para usos profesionales e industriales, por ejemplo en ferrocarriles, tendidos eléctricos, construcción de cercas y en puertos y vías navegables.
No obstante, no podrá utilizarse:
- En el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (vivienda, trabajo, ocio).
- En la confección de contenedores destinados a material de cultivo y su posible nuevo tratamiento, ni en la confección de envases que puedan entrar en contacto con materias primas, productos intermedios y/o acabados, destinados a la alimentación humana y/o animal, o la de otros materiales que puedan contaminar dichos productos y su posible nuevo tratamiento.
- En lugares de recreo y otras instalaciones al aire libre dedicadas al ocio o en otras situaciones en las que exista riesgo de que entre en contacto con la piel.
III) En cuanto a la madera vieja tratada:
La prohibición no será aplicable cuando se comercialice en el mercado de segunda mano.
No obstante, no podrá utilizarse:
- En el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (vivienda, trabajo, ocio).
- En la confección de contenedores destinados a material de cultivo y su posible nuevo tratamiento, ni en la confección de envases que puedan entrar en contacto con materias primas, productos intermedios y/o acabados, destinados a la alimentación humana y/o animal, o la de otros materiales que puedan contaminar dichos productos y su posible nuevo tratamiento.
- En lugares de recreo y otras instalaciones públicas al aire libre dedicadas al ocio.
1. No se podrá utilizar en el tratamiento de la madera. Además no podrán comercializarse la madera tratada de esta forma.
2. No obstante, se permitirán las siguientes excepciones:
- Por lo que respecta a las sustancias y preparados: Podrán usarse para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales o realizado por profesionales amparados por la legislación relativa a la protección de los trabajadores para tratamiento in situ únicamente si contienen:
- Benzo(a)pireno en concentraciones inferiores al 0,005 por 100 en masa.
- Y fenoles extraíbles con agua en concentraciones inferiores a al 3 por 100 en masa.
Dichas sustancias o preparados para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales o por profesionales:
Podrán comercializarse únicamente en envases de capacidad igual o superior a 20 litros. No podrán venderse a los consumidores.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de dichas sustancias y preparados deberá contener la siguiente inscripción bien legible e indeleble: «Para uso exclusivo en instalaciones industriales o tratamiento profesional».
- Por lo que respecta a la madera tratada en instalaciones industriales o por profesionales conforme a lo dispuesto en la letra i) que se comercializa por primera vez o que se trata in situ: Se permite únicamente para usos profesionales e industriales, por ejemplo en ferrocarriles, en el transporte de energía eléctrica y telecomunicaciones, para cercados, para fines agrícolas (por ejemplo tutores de árboles) y en puertos y vías navegables.
- Por lo que respecta a la madera tratada con sustancias contenidas en las letras a) a i) del punto 30 con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden: La prohibición del punto 1 no se aplicará si se comercializa en el mercado de segunda mano para su reutilización.
3. No obstante, la madera a que hace referencia las letras ii) y iii) del punto 2 no podrá usarse:
- En el interior de edificios, cualquiera que sea su finalidad.
- En juguetes.
- En terrenos de juego.
- En parques, jardines e instalaciones recreativas y de ocio al aire libre en los que exista el riesgo de contacto frecuente con la piel.
- En la fabricación de muebles de jardín, como mesas de acampada.
Para la fabricación y uso de cualquier retratamiento de:
- Contenedores para cultivos.
- Envases que puedan estar en contacto con materias primas, productos intermedios o productos acabados destinados al consumo humano o animal.
- Otros materiales que puedan contaminar los productos anteriormente mencionados.
No podrá utilizarse en la fabricación o tratamiento de metales no ferrosos.
|
31. Cloroformo
CAS n.º 67-66-3
32. Tetracloruro de carbono
CAS n.º 56-23-5
33. 1,1,2-tricloroetano
CAS n.º 79-00-5
34. 1,1,2,2-tetracloroetano
CAS n.º 79-34-5
35. 1,1,1,2-tetracloroetano
CAS n.º 630-20-6
36. Pentacloroetano
CAS n.º 76-01-7
37.1,1-dicloroetileno
CAS n.º 75-35-4
38. 1,1,1-tricloroetano
CAS n.º 71-55-6
39. Hexacloroetano
CAS n.º 67-72-1/EINECS n.º 200-666-4
|
No se podrán utilizar en concentraciones iguales o superiores al 0,1 por 100 en peso en sustancias o preparados comercializados para la venta al público en general, ni para aplicaciones que favorezcan su dispersión, como la limpieza de superficies o tejidos.
Sin perjuicio de que se apliquen otras disposiciones relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, en los envases de estas sustancias y de los preparados que las contengan en concentraciones iguales o superiores al 0,1 por 100 en peso deberá figurar de manera legible e indeleble la mención siguiente: «Para uso exclusivo en instalaciones industriales».
No obstante, esta disposición no se aplicará a:
a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1559/1997, de 17 de octubre.
No podrá utilizarse en la fabricación o el tratamiento de metales no ferrosos.
No obstante lo dispuesto, se permitirá la utilización del hexacloroetano (HCE):
- En las fundiciones no integradas de aluminio cuyas producciones estén especializadas para usos que exijan unas normas elevadas de calidad y seguridad, y que consuman de media menos de 1,5 kg, de HCE por día.
- Para la homogeneización de grano en la producción de aleaciones de magnesio AZ 81, AZ 91 y AZ 92.
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39. Hexacloroetano.
n.° EINECS 2006664
n.° CAS 67-72-1
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1. No se podrá utilizar en el tratamiento de la madera. Además no podrán comercializarse la madera tratada de esta forma.
2. No obstante, se permitirán las siguientes excepciones:
- Por lo que respecta a las sustancias y preparados: Podrán usarse para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales o realizado por profesionales amparados por la legislación relativa a la protección de los trabajadores para tratamiento in situ únicamente si contienen:
- Benzo(a)pireno en concentraciones inferiores al 0,005 por 100 en masa.
- Y fenoles extraíbles con agua en concentraciones inferiores a al 3 por 100 en masa.
Dichas sustancias o preparados para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales o por profesionales:
Podrán comercializarse únicamente en envases de capacidad igual o superior a 20 litros. No podrán venderse a los consumidores.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de dichas sustancias y preparados deberá contener la siguiente inscripción bien legible e indeleble: «Para uso exclusivo en instalaciones industriales o tratamiento profesional».
- Por lo que respecta a la madera tratada en instalaciones industriales o por profesionales conforme a lo dispuesto en la letra i) que se comercializa por primera vez o que se trata in situ: Se permite únicamente para usos profesionales e industriales, por ejemplo en ferrocarriles, en el transporte de energía eléctrica y telecomunicaciones, para cercados, para fines agrícolas (por ejemplo tutores de árboles) y en puertos y vías navegables.
- Por lo que respecta a la madera tratada con sustancias contenidas en las letras a) a i) del punto 30 con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden: La prohibición del punto 1 no se aplicará si se comercializa en el mercado de segunda mano para su reutilización.
3. No obstante, la madera a que hace referencia las letras ii) y iii) del punto 2 no podrá usarse:
- En el interior de edificios, cualquiera que sea su finalidad.
- En juguetes.
- En terrenos de juego.
- En parques, jardines e instalaciones recreativas y de ocio al aire libre en los que exista el riesgo de contacto frecuente con la piel.
- En la fabricación de muebles de jardín, como mesas de acampada.
Para la fabricación y uso de cualquier retratamiento de:
- Contenedores para cultivos.
- Envases que puedan estar en contacto con materias primas, productos intermedios o productos acabados destinados al consumo humano o animal.
- Otros materiales que puedan contaminar los productos anteriormente mencionados.
No podrá utilizarse en la fabricación o tratamiento de metales no ferrosos.
|
ANEXO I (CONT.)
| Denominación de la sustancia, de los grupos de sustancias o preparados |
Limitaciones |
| 40. Níquel y sus compuestos. (Número CAS 7440-02-0; número EINECS 2311114). |
No podrán utilizarse:
1. En los dispositivos dotados de pasador que se introducen de forma temporal o definitiva, en las perforaciones de las orejas u otras partes del cuerpo humano durante la epitelización de las heridas causadas por la perforación, a menos que sean homogéneos y su concentración de níquel (proporción de níquel en la masa total) sea inferior al 0,05 por 100.
El método de ensayo para estos productos será el CEN-EN 1810:1988 para la determinación del contenido en níquel por espectrometría de absorción atómica a la llama.
1. En todos los dispositivos dotados de pasador que se introducen en las perforaciones de las orejas u otras partes del cuerpo humano, a menos que el índice de níquel liberado de dichos dispositivos sea inferior a 0,2 mg/cm2/semana (límite de migración)
2. En productos destinados a entrar en contacto directo y prolongado con la piel, tales como:
Pendientes.
Collares, brazaletes y cadenas, cadenas de tobillo y anillos.
Cajas de relojes de pulsera, correas y hebillas de reloj.
Botones, hebillas, remaches, cremalleras y etiquetas metálicas, utilizadas en prendas de vestir.
Si el níquel liberado de las partes de estos objetos en contacto directo y prolongado con la piel supera los 0,5 µg/cm²/semana.
El método de ensayo de referencia para determinar la liberación de níquel de productos destinados a entrar en contacto directo y prolongado con la piel será el CEN-EN 1811:1998.
3. En los productos, como los enumerados en el punto 2, que estén dotados de revestimiento que no contenga níquel, salvo que dicho revestimiento baste para garantizar que el níquel liberado de las partes de dichos productos en contacto directo y prolongado con la piel no supere los 0,5 µg/cm²/semana durante un período de al menos dos años de utilización normal del producto.
El método de ensayo de referencia para la simulación del desgaste y la corrosión para la determinación de níquel liberado de elementos revestidos será el CEN-EN 12472:1998.
No podrán comercializarse tampoco los productos indicados en los puntos 1, 2 y 3, salvo que cumplan los requisitos que en los mismos se establecen. |
ANEXO I (CONT.)
| Denominación de la sustancia, de los grupos de sustancias o preparados |
Limitaciones |
| 42. Cloro Alcanos en C10-C13 (parafinas cloradas de cadena corta). |
No se podrán poner en el mercado como sustancias o componentes de otras sustancias o preparados en concentraciones superiores al 1 por 100 destinados a utilizarse en:
- La elaboración de metales.
- El engrasado del cuero.
|
| 43. Colorantes azoicos.
|
1. Los tintes azoicos que, mediante fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueden liberar una o más de las aminas aromáticas enumeradas en la lista que figura a continuación en concentraciones detectables, o sea, superiores a 30 ppm, en los artículos acabados o en las partes teñidas de los mismos, no podrán utilizarse en artículos textiles ni en artículos de cuero que puedan entrar en contacto directo y prolongado con la piel humana o la cavidad bucal, tales como:
- Prendas de vestir, ropa de cama, toallas, postizos, pelucas, sombreros, pañales y otros artículos sanitarios, sacos de dormir.
- Calzado, guantes, correas de reloj, bolsos, monederos/billeteros, maletines, fundas para sillas, monederos para llevar colgados al cuello.
- Juguetes de tejido o de cuero y juguetes que contengan accesorios de tejido o de cuero.
- Hilados y tejidos destinados a ser usados por el consumidor final.
2. Asimismo, los artículos textiles y de cuero a que se refiere el punto 1 anterior no podrán ser puestos en el mercado si no son conformes a los requisitos previstos en dicho punto. La presente Orden no les será de aplicación a los productos textiles fabricados con fibras recicladas si las aminas son liberadas por residuos procedentes del teñido anterior de las mismas fibras y si las aminas enumeradas son liberadas en concentraciones inferiores a 70 ppm, hasta el 1 de enero de 2005.
1. Los tintes azoicos que, mediante fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueden liberar una o más de las aminas aromáticas enumeradas en la lista de aminas aromáticas que figura a continuación en concentraciones detectables, o sea, superiores a 30 ppm, en los artículos acabados o en las partes teñidas de los mismos, no podrá utilizarse en artículos textiles ni en artículos de cuero que puedan entrar en contacto directo y prolongado con la piel humana o la cavidad bucal, tales como:
- Prendas de vestir, ropa de cama, toallas, postizos, pelucas, sombreros, pañales y otros artículos sanitarios, sacos de dormir.
Calzado, guantes, correas de reloj, bolsos, monederos/billeteros, maletines, fundas para sillas, monederos para llevar colgados al cuello.
- Juguetes de tejido o de cuero y juguetes que contengan accesorios de tejido o de cuero.
- Hilados y tejidos destinados a ser usados por el consumidor final.
El punto 1 ha sido sustituido por Orden PRE/3159/2004 por:
1. Los tintes azoicos que, mediante fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueden liberar una o más de las aminas aromáticas enumeradas en la lista de aminas aromáticas que figura a continuación en concentraciones detectables, o sean superiores a 30 ppm, en los artículos acabados o en las partes teñidas de los mismos, según los métodos de ensayo de la lista que figura a continuación, no podrán utilizarse en artículos textiles ni en artículos de cuero que puedan entrar en contacto directo y prolongado con la piel humana o la cavidad bucal, tales como:
- Prendas de vestir, ropa de cama, toallas, postizos, pelucas, sombreros, pañales y otros artículos sanitarios, sacos de dormir.
- Calzado, guantes, correas de reloj, bolsos, monederos/billeteros, maletines, fundas para sillas, monederos para llevar colgados al cuello.
- Juguetes de tejido o de cuero y juguetes que contengan accesorios de tejido o de cuero.
- Hilados y tejidos destinados a ser usados por el consumidor final.
2. Asimismo, los artículos textiles y de cuero a que se refiere el punto 1 anterior no podrán ser puestos en el mercado si no cumplen los requisitos previstos en dicho punto.
La presente Orden no les será de aplicación a los productos textiles fabricados con fibras recicladas si las aminas son liberadas por residuos procedentes del teñido anterior de las mismas fibras y si las aminas enumeradas son liberadas en concentraciones inferiores a 70 ppm, hasta el 1 de enero de 2005.
3. Los tintes azoicos incluidos en la lista de tintes azoicos que figuran a continuación, no se comercializarán ni utilizarán para teñir artículos textiles y de piel como sustancia o ingrediente de preparados con una concentración superior al 0,1% en masa. |
|
Lista de métodos de ensayo
| Organismo Europeo de Normalización |
Referencia y título de la norma |
Documento de referencia |
Referencia de la norma sustituida |
| CEN |
Cuero -Ensayos químicos-. Determinación de ciertos colorantes azoicos en cueros teñidos. |
CEN ISO/TS 17234:2003 |
Ninguna. |
| CEN |
CEN Textiles -Métodos para la determinación de ciertas aminas aromáticas derivadas de colorantes azoicos-. Parte 1: Detección del uso de ciertos colorantes azoicos accesibles sin extracción. |
EN 14362-1:2003 |
Ninguna. |
| CEN |
CEN Textiles -Métodos para la determinación de ciertas aminas aromáticas derivadas de colorantes azoicos-. Parte 2: Detección del uso de ciertos colorantes azoicos accesibles por extracción de fibras. |
EN 14362-2:2003< /font> |
Ninguna. |
|
ANEXO I (CONT.)
| Denominación de las sustancias de los grupos de sustancias o de preparados |
Limitaciones |
44 (éter de pentabromodifenilo) (éter de difenilo, derivado pentabromado) C12H5Br5O.
45 (éter de octabromodifenilo) (éter de difenilo, derivado octabromado) C12H2Br8O. |
- No podrá ponerse en el mercado o emplearse como sustancia o componente de sustancias o de preparados en concentraciones superiores al 0,1 % en masa.
- No podrán ponerse en el mercado los artículos que contengan, ellos mismos o piezas pirorresistentes de ellos, esta sustancia en concentraciones superiores al 0,1 % en masa.
|
ANEXO I (CONT.)
| Denominación de la sustancias de los grupos de sustancias o de los preparados |
Limitaciones |
46.
- Nonilfenol C6 H4 (OH) C9 h39.
- Etoxilados de nonilfenol (C2 H4 O)n C15 H24 O.
|
No se pueden poner en el mercado o usar como sustancias o constituyentes de preparados en concentraciones iguales o superiores al 0,1% en masa para los usos siguientes:
- Limpieza industrial e institucional, excepto:
En sistemas controlados y cerrados de limpieza en seco en que el líquido de limpieza se recicla o se incinera. En sistemas de limpieza con tratamiento especial en que el líquido de limpieza se recicla o se incinera.
- Limpieza doméstica.
- Tratamiento de los textiles y del cuero, excepto:
El tratamiento sin descarga en las aguas residuales. Los sistemas con un tratamiento especial en el que el agua se somete a un tratamiento previo para eliminar completamente la fracción orgánica antes del tratamiento biológico de las aguas residuales (desengrase de pieles ovinas).
- Emulsificante en la ganadería para el lavado de pezones por inmersión.
- Metalurgia, excepto los usos en sistemas controlados y cerrados en que el líquido de limpieza se recicla o se incinera.
- Fabricación de pasta de papel y del papel.
- Productos cosméticos.
- Otros productos para la higiene personal, excepto los espermicidas.
- Como coadyuvantes en biocidas y productos fitosanitarios.
|
47. Cemento. |
- El cemento y los preparados que contienen cemento no se pueden usar o poner en el mercado si, una vez hidratados, su contenido de cromo (VI) soluble es superior al 0,0002% del peso seco de cemento (equivalente a 2 partes por millón).
- Cuando se usen agentes reductores y sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase del cemento o de los preparados que contienen cemento deberá ir marcado de forma legible e indeleble con información sobre la fecha de envasado, así como sobre las condiciones de almacenamiento y el tiempo de almacenamiento adecuado para mantener la actividad del agente reductor y el contenido de cromo (VI) soluble por debajo del límite indicado en el apartado 1 de este punto.
- A título de excepción los apartados 1) y 2) de este punto no se aplicarán a la puesta en el mercado y al uso en procesos controlados, cerrados y totalmente automatizados en los que el cemento y los preparados que contienen cemento sólo sean manejados por máquinas y en los que no exista ninguna posibilidad de contacto con la piel.
|
ANEXO I (CONT.)
| Denominación de las sustancias |
Limitaciones |
48.Tolueno.
N.°CAS 108-88-3. |
No se podrá comercializar ni utilizar como sustancia o componente de preparados en concentraciones iguales o superiores al 0,1% en masa en adhesivos o pinturas en spray destinados a la venta al público en general. |
49. Triclorobenceno.
N.° CAS 120-82-1. |
No se podrá comercializar ni utilizar como sustancia o componente de preparados en concentraciones iguales o superiores al 0,1% en masa para ningún uso, salvo:
- como producto intermedio de síntesis, o
- como disolvente de procesos en aplicaciones químicas cerradas para reacciones de cloración, o
- para la producción de 1,3,5-trinitro-2,4,6-triaminobenceno (TATB).
|
ANEXO I (CONT.)
| Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados |
Limitaciones |
50. Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP):
- Benzo(a)pireno (BaP)
Nº. CAS 50-32-8.
- Benzo(e)pireno (BeP)
Nº. CAS 192-97-2.
- Benzo(a)antraceno (BaA)
Nº. CAS 56-55-3.
- Criseno (CHR)
Nº. CAS 218-01-9.
- Benzo(b)fluoranteno (BbFA)
Nº. CAS 205-99-2.
- Benzo(j)fluoranteno (BjFA)
N. Cas 205-82-3.
- Benzo(k)fluoranteno (BkFA)
Nº. CAS 207-08-9.
- Dibenzo(a, h)antraceno (DBAhA)
Nº. CAS 53-70-3.
|
- Los aceites diluyentes no se podrán comercializar ni usar para la fabricación de neumáticos o partes de neumáticos si contienen:
- más de 1 mg/kg de BaP, o
- más de 10 mg/kg de la suma de todos los HAP incluidos en la lista.
Se considerará que se respetan dichos límites si el extracto de aromáticos policíclicos (PCA) es inferior al 3% en masa, medido con arreglo a la norma del Instituto del Petróleo IP346:1998 (Determinación de PCA en aceites lubricantes de base no utilizados y fracciones de petróleo sin asfalteno-método del índice de refracción de la extracción del dimetil sulfóxido), siempre que la observancia de los valores límite de BaP y de los HAP incluidos en la lista, así como la correlación de los valores medidos con el extracto de PCA sean objeto de control por parte del fabricante o del importador cada seis meses o después de introducirse un cambio operativo de primer orden, optándose por la fecha más temprana.
- Además, no podrán comercializarse los neumáticos ni las bandas de rodadura para el recauchutado fabricadas con posterioridad al 1 de enero de 2010 que contengan aceites diluyentes por encima de los límites indicados en el punto 1.
Se considerará que se respetan dichos límites si los compuestos de caucho vulcanizado no superan el límite del 0,35% de protones de concavidad (Bay protons), medido y calculado mediante el método ISO 21461 (Caucho vulcanizado-determinación de la aromaticidad de los aceites en los compuestos de caucho vulcanizado).
- A modo de excepción, el punto 2 no será aplicable a los neumáticos recauchutados cuya banda de rodadura no contenga aceites diluyentes en una cantidad superior a los límites indicados en el punto 1.
|
ANEXO I (CONT.)
| «Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados |
Limitaciones |
51. Los ftalatos siguientes (u otros números CAS y EINECS que engloben la sustancia):
di(2-etilhexil)ftalato (DEHP)
CAS n.º 117-81-7
EINECS n.º 204-211-0
dibutilftalato (DBP)
CAS n.º 84-74-2
EINECS n.º 201-557-4
butilbencilftalato (BBP)
CAS n.º 85-68-7
EINECS n.º 201-622-7 |
No podrán utilizarse como sustancias o constituyentes de preparados en concentraciones superiores al 0,1% en masa del material plastificado, en los juguetes y artículos de puericultura.
No podrán comercializarse los juguetes y artículos de puericultura que contengan dichos ftalatos en una concentración superior a la mencionada anteriormente. |
52. Los ftalatos siguientes (u otros números CAS y EINECS que engloben la sustancia):
diisononilftalato (DINP)
CAS n.º 28553-12-0 y 68515-48-0
EINECS n.º 249-079-5, y 271-090-9
diisodecilftalato (DIDP)
CAS n.º 26761-40-0 y 68515-49-1
EINECS n.º 247-977-1, y 271-090-4
di-n-octilftalato (DNOP)
CAS n.º 117-84-0
EINECS n.º 204-214-7 |
No podrán utilizarse como sustancias o constituyentes de preparados en concentraciones superiores al 0,1% en masa del material plastificado, en los juguetes y artículos de puericultura que puedan ser introducidos en la boca por los niños.
No podrán comercializarse los juguetes y artículos de puericultura que contengan dichos ftalatos en una concentración superior a la mencionada anteriormente.» |
Lista de aminas aromáticas
| |
Número CAS |
Número de índice |
Número CE |
Sustancia |
| 1 |
92-67-1. |
612-072-00-6. |
202-177-1. |
bifenil-4-lamina.
4-aminobifenilo.
xenilamina. |
| 2 |
92-87-5. |
612-042-00-2. |
202-199-1. |
bencidina. |
| 3 |
95-69-2. |
- |
202-441-6. |
4-cloro-o-toluidina. |
| 4 |
91-59-8. |
612-022-00-3. |
202-080-4. |
2-naftilamina. |
| 5 |
97-56-3. |
611-006-00-3. |
202-591-2. |
o-aminoazotolueno.
4-amino-2',3-dimetílazobenceno.
4-o-tolilazo-o-toluidina. |
| 6 |
99-55-8. |
- |
202-765-8. |
5-nitro-o-toluidina. |
| 7 |
106-47-8. |
612-137-00-9. |
203-401-0. |
4-cloroanilina. |
| 8 |
615-05-4. |
- |
210-406-1. |
4-metoxi-m-fenilenodiamina. |
| 9 |
101-77-9. |
612-051-00-1. |
202-974-4. |
4,4'-metilenodianilina.
4,4'-diaminodifenilmetano. |
| 10 |
91-94-1. |
612-068-00-4. |
202-109-0. |
3,3'-diclorobencidina.
3,3'-diclorobifenil-4,4'-ilenodiamina. |
| 11 |
119-90-4. |
612-036-00-X. |
204-355-4. |
3,3'-dimetoxibencidina.
O-dianisidina. |
| 12 |
119-93-7. |
612-041-00-7. |
204-358-0. |
3,3'-dimetilbencidina.
4,4'-bi-o-toluidina. |
| 13 |
838-88-0. |
612-085-00-7. |
212-658-8. |
4,4'-metilenodi-o-toluidina. |
| 14 |
120-71-8. |
- |
204-419-1. |
6-metoxi-m-toluidina. p-cresidina. |
| 15 |
101-14-4. |
612-078-00-9. |
202-918-9. |
4,4'-metileno-bis-(2-cloroanilina).
2,2'-dicloro-4,4'-metileno-dianilina. |
| 16 |
101-80-4. |
- |
202-977-0. |
4,4'-oxidianilina. |
| 17 |
139-65-1. |
- |
205-370-9. |
4,4'-tiodianilina. |
| 18 |
95-53-4. |
612-091-00-X. |
202-429-0. |
o-toluidina. 2-aminotolueno. |
| 19 |
95-80-7. |
612-099-00-3. |
202-453-1. |
4-metil-m-fenilenodiamina. |
| 20 |
137-17-7. |
- |
205-282-0. |
2,4,5-trimetilanilina. |
| 21 |
90-04-0. |
612-035-00-4. |
201-963-1. |
o-anisidina. 2-metoxianilina. |
| 22 |
60-09-3. |
611-088-00-4. |
200-453-6. |
4-aminoazobenceno. |
| |
Número CAS |
Número de índice |
Número CE |
Sustancia |
|
1 |
92-67-1 |
612-072-00-6 |
202-177-1 |
bifenil-4-ilamina
4-aminobifenilo
xenilamina |
2 |
92-87-5 |
612-042-00-2 |
202-199-1 |
bencidina |
3 |
95-69-2 |
|
202-441-6 |
4-cloro-o-toluidina |
4 |
91-59-8 |
612-022-00-3 |
202-080-4 |
2-naftilamina |
5 |
97-56-3 |
611-006-00-3 |
202-591-2 |
o-aminoazotolueno
4-amino-2',3-dimetilazobenceno
4-o-tolizano-o-toluidina |
6 |
|
99-55-8 |
202-765-8 |
5-nitro-o-toluidina |
7 |
106-47-8 |
612-137-00-9 |
203-401-0 |
4-cloroanilina |
8 |
615-05-4 |
|
210-406-1 |
4-metoxi-m-fenilenodiamina |
9 |
101-77-9 |
612-051-00-1 |
202-974-4 |
4,4'-metilenodianilina
4,4'diaminodifenilmetano |
10 |
91-94-1 |
612-068-00-4 |
202-109-0 |
3,3'-diclorobencidina
3,3'-diclorobifenil-4,4'-ilenodiamina |
11 |
119-90-4 |
612-036-00-X |
204-355-4 |
3,3'-dimetoxibencidina
o-dianisidina |
12 |
119-93-7 |
612-041-00-7 |
204-358-0 |
3,3'dimetilbencidina
4,4'-bio-toluidina |
13 |
838-88-0 |
612-085-00-7 |
212-658-8 |
4,4'-metilenodi-o-toluidina |
14 |
120-71-8 |
|
204-419-1 |
6-metoxi-m-toluidina
p-cresidina |
15 |
101-14-4 |
612-078-00-9 |
202-918-9 |
4,4'-metileno-bis-(2-cloroanilina)
2,2'-dicloro-4,4'-metilenodianilina |
16 |
101-80-4 |
|
202-977-0 |
4,4'-oxidianilina |
17 |
139-65-1 |
|
205-370-9 |
4,4'-tiodianilina |
18 |
95-53-4 |
612-091-00-X |
202-429-0 |
o-toluidina
2-aminotolueno |
19 |
95-80-7 |
612-099-00-3 |
202-453-1 |
4-metil-m-fenilenodiamina |
20 |
137-17-7 |
|
205-282-0 |
2,4,5-trimetilanilina |
21 |
90-04-0 |
612-035-00-4 |
201-963-1 |
o-anisidina
2-metoxianilina |
22 |
60-09-3 |
611-008-00-4 |
200-453-6 |
4-aminoazobenceno |
| |
Número CAS |
Número de índice |
Número CE |
Sustancia |
Lista de tintes azoicos |
1 |
Ingrediente 1:
Núm. CAS: 118685-33-9
C39H23ClCrN7O12S·2Na |
611-070-2 |
405-665-4 |
Mezcla de:
(6-(4-anisidino)-3-sulfonato-2-(3,5-dinitro-2-oxidofenilazo)-1-naftolato)(1-(5-cloro-2-óxido-fenilazo)-2-naftolato) cromato (1-) de disodio; bis(6-(4-anisidino)-3-sulfonato-2-(3,5-dinitro-2-oxidofenilazo)-1-naftolato) cromato (1-) de trisodio |
|
Ingrediente 2:
C46H30CrN10O20S2·3Na |
|
|
|
ANEXO I
La parte 2 del Anexo I del presente Real Decreto fue incorporada por la O.M. de 14 de Mayo de 1998 y sustituida posteriormente por la que figura a continuación por la O.M. de 15 de Diciembre de 1998
Prólogo a la Parte 2
Explicaciones sobre los encabezamientos de las columnas
Nombre de la sustancia:
El nombre es el mismo que el aplicado a la sustancia en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. Siempre que es posible se designa a las sustancias peligrosas por sus nombres EINECS (European Inventory of Existing Commercial Chemical Substance-Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas) o ELINCS (European List of Notified Chemical Substances - Lista europea de sustancias químicas notificadas). Las demás sustancias que no aparecen en las listas EINECS o ELINCS se designan empleando una denominación química reconocida internacionalmente (por ejemplo, ISO o IUPAC). En algunos casos se añade, además, una denominación de uso más frecuente.
Número de clasificación:
El número de clasificación es el código de identificación que se da a la sustancia en el anexo I del Real Decreto 363/1995. Las sustancias se enumeran en la Parte 2 del presente Anexo.
Número CE:
En el Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas (EINECS) se ha dado a cada sustancia un código de identificación que comienza por 200-001-8.
En el caso de sustancias nuevas notificadas conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 363/1995, han definido unos códigos de identificación, que se han publicado en la Lista europea de sustancias químicas notificadas (ELINCS). Este código empieza por 400-010-9.
Número CAS:
Para facilitar la identificación de las sustancias se ha definido también el núm ero CAS (Chemical Abstracts Service).
Notas:
En el prólogo del anexo I del Real Decreto 363/1995, figura el texto completo de las notas.
A los efectos de la presente Directiva, deberán tenerse en cuenta las notas siguientes:
Nota J:
No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1% en peso de benceno (número EINECS 200-753-7).
Nota K:
No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1% en peso de 1,3-butadleno (número EINECS 203-450-8).
Nota L:
No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 3% de extracto DMSO medio según el método IP 346.
Nota M:
No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,005% en peso de benzo(a)-pireno (número EINECS 200-028-5).
Nota N:
No es necesario aplicar la clasificación como carcinógenos si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena.
Nota P:
No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1% en peso de benceno (número EINECS 200-753-7).
Nota R:
No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno a las fibras cuyo diámetro medio geométrico ponderado por la longitud menos dos errores estándar sea superior a 6 pm.
Parte 2
Lista A: Sustancias carcinógenas categoría 1
Sustancias |
Número de
clasificación |
Número CE |
Número CAS |
Notas |
| trióxido de cromo |
024-001-00-0 |
215-607-8 |
1333-82-0 |
|
| cromatos de cinc, incluido el cromato de cinc y de potasio |
024-007-00-3 |
|
|
|
| monóxido de níquel |
028-003-00-2 |
215-215-7 |
1313-99-1 |
|
| dióxido de níquel |
028-004-00-8 |
234-823-3 |
12035-36-8 |
|
| trióxido de diníquel |
028-005-00-3 |
215-217-8 |
1314-06-3 |
|
| sulfuro de níquel |
028-006-00-9 |
240-841-2 |
16812-54-7 |
|
| disulfuro de triníquel |
028-007-00-4 |
234-829-6 |
12035-72-2 |
|
| trióxido de diarsénico; trióxido de arsénico |
033-003-00-0 |
215-481-4 |
1327-53-3 |
|
| pentaóxido de diarsénico |
033-004-00-6 |
215-116-9 |
1303-28-2 |
|
| ácido arsénico y sus sales |
033-005-00-1 |
|
|
|
| hidrogenoarsenato de plomo |
082-011-00-0 |
232-064-2 |
7784-40-9 |
|
| benceno |
601-020-00-8 |
200-753-7 |
71-43-2 |
|
| cloruro de vinilo; cloroetileno |
602-023-00-7 |
200-831-0 |
75-01-4 |
|
| éter diclorometílico; éter bisclorometílico |
603-046-00-5 |
208-832-8 |
542-88-1 |
|
| éter cloromeril-metilo |
603-075-00-3 |
203-480-1 |
107-30-2 |
|
| 2-naftilamina |
612-022-00-3 |
202-080-4 |
91-59-8 |
|
| bencidina; 4,4'-diaminobifenilo |
612-042-00-2 |
202-199-1 |
92-87-5 |
|
| sales de bencidina |
612-070-00-5 |
|
|
|
| sales de 2-naftilamina |
612-071-00-0 |
|
|
|
| 4-aminobifenilo |
612-072-00-6 |
202-177-1 |
92-67-1 |
|
| sales de 4-aminobifenilo |
612-073-00-1 |
|
|
|
| alquitrán, hulla; alquitrán (subproducto de la destilación destructiva de hulla; semisólido casi negro; combinación compleja de hidrocarburos aromáticos, compuestos fenólicos, bases nitrogenadas y tiofeno) |
648-081-00-7 |
232-361-7 |
8007-45-2 |
|
| alquitrán, hulla, elevada temperatura; alquitrán [producto de condensación obtenido por enfriamiento, aproximadamente a temperatura ambiente, del gas desprendido en la destilación destructiva de hulla a elevada temperatura (mayor de 700 °C); líquido negro viscoso más denso que el agua; compuesto principalmente de una mezcla compleja de hidrocarburos aromáticos con anillos condensados. Puede contener cantidades minoritarias de compuestos fenólicos y bases nitrogenadas aromáticas] |
648-082-00-2 |
266-024-0 |
65996-89-6 |
|
| alquitrán, hulla, a baja temperatura; aceite de alquitrán [producto de condensación obtenido por enfriamiento, aproximadamente a temperatura ambiente, del gas desprendido en la destilación destructiva de hulla a baja temperatura (menor de 700 °C); líquido negro viscoso más denso que el agua; compuesto principalmente de hidrocarburos aromáticos con anillos condensados, compuestos fenólicos, bases nitrogenadas aromáticas y sus derivados alquílicos] |
648-083-00-8 |
266-025-6 |
65996-90-9 |
|
| alquitrán, lignito (destilado de petróleo de alquitrán de lignito; compuesto principalmente de hidrocarburos aromáticos de uno a tres anillos, alifáticos nafténicos, sus alquil derivados, heteroaromáticos y fenoles de uno y dos anillos con un intervalo de ebullición aproximado de 150 °C a 360 °C) |
648-145-00-4 |
309-885-0 |
101316-83-0 |
|
| alquitrán, lignito, baja temperatura (alquitrán obtenido de la carbonización a baja temperatura y gasificación a baja temperatura de lignito; compuesto principalmente de hidrocarburos aromáticos cíclicos, nafténicos, alifáticos, hidrocarburos heteroaromáticos y fenoles cíclicos) |
648-146-00-X |
309-886-6 |
101316-84-1 |
|
| destilados (petróleo), fracción parafínica ligera; aceite de base sin refinar o ligeramente refinado [combinación compleja de hidrocarburos producida por destilación a vacío del residuo de la destilación atmosférica de petróleo crudo; compuesta de hidrocarburos con un número de carbones en su mayor parte dentro del intervalo de C15 a C30 y produce un aceite final con una viscosidad de menos de 19 cSt a 40 °C (100 SUS a 100 °F); contiene una proporción relativamente grande de hidrocarburo s alifáticos saturados presentes normalmente en este intervalo de destilación del petróleo crudo] |
649-050-00-0 |
265-051-5 |
64741-50-0 |
|
| destilados (petróleo), fracción parafínica pesada; aceite de base sin refinar o ligeramente refinado [combinación compleja de hidrocarburos producida por la destilación a vacío del residuo de la destilación atmosférica de petróleo crudo; compuesta de hidrocarburos con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C20 a C50 y produce un aceite final con una viscosidad de al menos 19 cSt a 40 °C (100 SUS a 100 °F); contiene una proporción relativamente grande de hidrocarburos alifáticos saturados] |
649-051-00-6 |
265-052-0 |
64741-51-1 |
|
| destilados (petróleo), fracción nafténica ligera; aceite de base sin refinar o ligeramente refinado [combinación compleja de hidrocarburos producida por destilación a vacío, del residuo de la destilación atmosférica de petróleo crudo; compuesta de hidrocarburos con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C15 a C30 y produce un aceite final con una viscosidad de menos de 19 cSt a 40 °C (100 SUS a 100 °F); contiene relativamente pocas parafinas normales]) |
649-052-00-1 |
265-053-6 |
64741-52-2 |
|
| destilados (petróleo), fracción nafténica pesada; aceite de base sin refinar o ligeramente refinado [combinación compleja de hidrocarburos producida por destilación a vacío de residuo de la destilación atmosférica de petróleo crudo; compuesta de hidrocarburos con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C20 a C50 y produce un aceite final con una viscosidad al menos de 19 cSt a 40 °C (100 SUS a 100 °F); contiene relativamente pocas parafinas normales] |
649-053-00-7 |
265-054-1 |
64741-53-3 |
|
| destilados (petróleo), fracción nafténica pesada tratada con ácido; aceite de base sin refinar o ligeramente refinado [combinación compleja de hidrocarburos obtenida como un refinado de un proceso de tratamiento con ácido sulfúrico; compuesta de hidrocarburos con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C20 a C50 y produce un aceite final con una viscosidad de al menos 19 cSt a 40 °C (100 SUS a 100 °F); contiene relativamente pocas parafinas normales) |
649-054-00-2 |
265-117-3 |
64742-18-3 |
|
| destilados (petróleo), fracción nafténica ligera tratada con ácido; aceite de base sin refinar o ligeramente refinado [combinación compleja de hidrocarburos obtenida como un refinado de un proceso de tratamiento con ácido sulfúrico; compuesta de hidrocarburos con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C15 a C30 y produce un aceite final con una viscosidad de menos de 19 cSt a 40 °C (100 SUS a 100 °F); contiene relativamente pocas parafinas normales] |
649-055-00-8 |
265-118-9 |
64742-19-4 |
|
| destilados (petróleo), fracción parafínica pesada tratada con ácido; aceite de base sin refinar o ligeramente refinado [combinación compleja de hidrocarburos obtenida como un refinado de un proceso de tratamiento con ácido sulfúrico; compuesta fundamentalmente de hidrocarburos saturados con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C20 a C50 y produce un aceite final con una viscosidad de al menos 19 cSt a 40 °C (100 SUS a 100 °F)] |
649-056-00-3 |
265-119-4 |
64742-20-7 |
|
| destilados (petróleo), fracción parafínica ligera tratada con ácido; aceite de base sin refinar o ligeramente refinado [combinación compleja de hidrocarburos obtenida como un refinado de un proceso de tratamiento con ácido sulfúrico; compuesta fundamentalmente de hidrocarburos saturados con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C15 a C30 y produce un aceite final con una viscosidad de menos de 19 cSt a 40 °C (100 SUS a 100 °F)] |
649-057-00-9 |
265-121-5 |
64742-21-8 |
|
| destilados (petróleo), fracción parafínica pesada neutralizada químicamente; aceite de base sin refinar o ligeramente refinado [combinación compleja de hidrocarburos obtenida de un proceso de tratamiento para separar materiales ácidos; compuesta fundamentalmente de hidrocarburos con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C20 a C50 y produce un aceite final con una viscosidad de al menos 19 cSt a 40 °C (100 SUS a 100 °F); contiene una proporción relativamente grande de hidrocarburos alifáticos] |
649-058-00-4 |
265-127-8 |
64742-27-4 |
|
| destilados (petróleo), fracción parafínica ligera neutralizada químicamente; aceite de base sin refinar o ligeramente refinado [combinación compleja de hidrocarburos producida por un proceso de tratamiento para separar materiales ácidos; compuesta de hidrocarburos con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C15 a C30 y produce un aceite final con una viscosidad de menos de 19 cSt a 40 °C (100 SUS a 100 °F)] |
649-059-00-X |
265-128-3 |
64742-28-5 |
|
| destilados (petróleo), fracción nafténica pesada, neutralizada químicamente; aceite de base sin refinar o ligeramente refinado [combinación compleja de hidrocarburos producida por un proceso de tratamiento para separar materiales ácidos; compuesta de hidrocarburos con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C20 a C50 y produce un aceite final con una viscosidad de al menos 19 cSt a 40 °C (100 SUS a 100 °F); contiene relativamente pocas parafinas normales] |
649-060-00-5 |
265-135-1 |
64742-34-3 |
|
| destilados (petróleo), fracción nafténica ligera neutralizada químicamente; aceite de base sin refinar o ligeramente refinado [combinación compleja de hidrocarburos producida por un proceso de tratamiento para separar materiales ácidos; compuesta de hidrocarburos con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C15 a C30 y produce un aceite final con una viscosidad de menos de 19 cSt a 400 °C (100 SUS a 1000 °F); contiene relativamente pocas parafinas normales] |
649-061-00-0 |
265-136-7 |
64742-35-4 |
|
| erionita |
650-012-00-0 |
|
12510-42-8 |
|
| amianto |
650-013-006 |
|
132207-33-1
132207-32-0
12172-73-5
77536-66-4
77536-68-6
77536-67-5 |
|
Lista A.- Sustancias carcinógenas: categoría 1 (Cont.)
| Sustancia |
Número de
clasificación |
Número CE |
Número CAS |
Notas |
| Butano [contiene ≥ 0,1 % butadieno (203-450-8)] [1] |
601-004-01-8 |
203-448-7 [1] |
106-97-8[1] |
C, S |
| Isobutano [contiene ≥ 0,1 % butadieno (203-450-8)] [2] |
|
200-857-2 [2] |
75-28-5 [2] |
|
| 1,3-butadieno; buta-1,3-dieno |
601-013-00-X |
203-450-8 |
106-99-0 |
D |
Lista B.- Sustancias carcinógenas: categoría 2
lista en www.mtas.es
Lista B.- Sustancias carcinógenas: categoría 2 (Cont.)
| Sustancias |
Número de
clasificación |
Número CE |
Número CAS |
Notas |
| Dicromato de potasio |
024-002-00-6 |
231-906-6 |
7778-50-9 |
|
| Dicromato de amonio |
024-003-00-1 |
232-143-1 |
7789-09-5 |
|
| Dicromato de sodio |
024-004-00-7 |
234-190-3 |
10588-01-9 |
|
| Dicromato de sodio, dihidrato |
024-004-01-4 |
234-190-3 |
7789-12-0 |
|
| Dicloruro de cromilo |
024-005-00-2 |
239-056-8 |
14977-61-8 |
|
| Cromato de potasio |
024-006-00-8 |
232-140-5 |
7789-00-6 |
|
| Compuestos de cromo (VI), excepto el cromato de bario y los específicamente citados en el Anexo I del Real Decreto 363/1995 |
024-017-00-8 |
|
|
|
| Bromoetileno |
602-024-00-2 |
209-800-6 |
593-60-2 |
|
| 5-alil-1,3-benzodioxol; safrol |
605-020-00-9 |
202-345-4 |
94-59-7 |
|
| Colorantes azoicos derivados de la bencidina colorantes 4,4'-diarilazobifenilos, excepto aquellos específicamente citados en el anexo I del Real Decreto 363/1995 |
611-024-00-1 |
|
|
|
| 4-amino3-[[4-[(2,4-diaminofenil)azo] [1,1-bifnil]-4-il]azo]-6- (fenilazo)-5-hidrox inaftaleno-2,7-disulfonato de diodio |
611-025-00-7 |
217-710-3 |
1937-37-7 |
|
| 3,3'[[1,1'-bifenil]-4,4'-diilbis(azo)] bis[5-amino-4- hidroxinafteleno-2,7-disulfonato de trasodio |
611-026-00-2 |
2602-46-2 |
|
| 3,3'[[1,1'-bifenil]-4,4'-diilbis(azo)] bis(4-aminonaftaleno-1 -sulfonato de disodio |
61-027-00-8 |
209-358-4 |
573-58-0 |
|
| Sulfato de tolueno-2,4-diamonio |
612-126-00-9 |
265-697-8 |
65321-67-7 |
|
| 4-cloranilina
Fibras cerámicas refractarias; fibras para usos especiales, excepción de las fibras vítreas artificiales (silicato) con orientación aleatoria cuyo contenido ponderado de óxido alcalino y óxido de tierra alcalina (Na2O + K2O + CaO + MgO + Bao) sea inferior o igual al 18 por 100
|
612-137-00-9
650-017-00-8 |
203-401-0 |
106-47-8 |
R |
Lista B.-Sustancias carcinógenas: categoría 2 (Cont.)
| Nombre de la sustancia |
Número de
clasificación |
Número CE |
Número CAS |
Notas |
| Dicloruro de cobalto |
027-004-00-5 |
231-589-4 |
7646-79-9 |
|
| Sulfato de cobalto |
027-005-00-0 |
233-334-2 |
10124-43-3 |
|
| Fluoruro de cadmio |
048-006-00-2 |
232-222-0 |
7790-79-6 |
|
| Criseno |
601-048-00-0 |
205-923-4 |
218-01-9 |
|
| Benzo[e]pireno |
601-049-00-6 |
205-892-7 |
192-97-2 |
|
| 2,2'-Bioxirano; 1,2:3,4-diepoxibutano |
603-060-00-1 |
215-979-1 |
1464-53-5 |
|
| 2,3-Epoxipropan-1-ol; glicidol |
603-063-00-8 |
209-128-3 |
556-52-5 |
|
| 2,4-Dinitrotolueno [1]; dinitrotolueno [2]; dinitrotolueno, calidad técnica |
609-007-00-9 |
204-450-0 [1]
246-836-1 [2] |
121-14-2 [1]
25321-14-6 [2] |
|
| 2,6-Dinitrotolueno |
609-049-00-8 |
210-106-0 |
606-20-2 |
|
| Hidrazina-tri-nitrometano |
609-053-00-X |
414-850-9 |
- |
|
| Azobenceno |
611-001-00-6 |
203-102-5 |
103-33-3 |
|
| Colorantes azoicos a base de o-dianisidina; colorantes 4,4'-diarilazo-3,3'-dimetoxibifenílicos, excepto los mencionados en otro lugar del anexo I del Reglamento de notificación de sustancias nuevas y de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas aprobado por el Real Decreto 363/1995 de 10 de marzo |
611-029-00-9 |
- |
- |
|
| Colorantes a base de o-tolidina; colorantes 4,4'-diarilazo-3.3'-di- metilbifenílicos, excepto los mencionados en otro lugar del anexo I del Reglamento de notificación de sustancias nuevas y de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas aprobado por el Real Decreto 363/1995 de 10 de marzo |
611-030-00-4 |
- |
- |
|
| 1,4,5,8-Tetraaminoantraquinona; C.I. Disperse Blue 1 |
611-032-00-5 |
219-603-7 |
2475-45-8 |
|
| Óxido de berilio |
004-003-00-8 |
215-133-1 |
1304-56-9 |
E |
| Cromato de sodio |
024-018-00-3 |
231-889-5 |
7775-11-3 |
E |
| Tricloroetileno; tricloroeteno |
602-027-00-9 |
201-167-4 |
79-01-6 |
|
| á-clorotolueno; cloruro de bencilo |
602-037-00-3 |
202-853-6 |
100-44-7 |
E |
| 2,3-dibromopropan-1-ol; 2,3-dibromo-1-propanol |
602-088-00-1 |
202-480-9 |
96-13-9 |
E |
| Óxido de propileno; 1,2-epoxipropano; Metiloxirano |
603-055-00-4 |
200-879-2 |
75-56-9 |
E |
| Eter de glicidilo y de fenilo; 2,3-epoxipropil fenil éter; 1,2-epoxi-3-fenoxipropano |
603-067-00-X |
204-557-2 |
122-60-1 |
E |
| Furano |
603-105-00-5 |
203-727-3 |
110-00-9 |
E |
| R-2,3-epoxi-1-propanol |
603-143-00-2 |
404-660-4 |
57044-25-4 |
E |
| (R)-1-cloro-2,3-epoxipropano |
603-166-00-8 |
424-280-2 |
51594-55-9 |
|
| 2,3-dinitrotolueno |
609-050-00-3 |
210-013-5 |
602-01-7 |
E |
| 3,4-dinitrotolueno |
609-051-00-9 |
210-222-1 |
610-39-9 |
E |
| 3,5-dinitrotolueno |
609-052-00-4 |
210-566-2 |
618-85-9 |
E |
| 2,5-dinitrotolueno |
609-055-00-0 |
210-581-4 |
619-15-8 |
E |
| 6-hidroxi-1-(3-isopropoxipropil)-4-metil-2-oxo-5-[4-(fenilazo)fenilazo]-1,2-dihidro-3-piridincarbonitrilo |
611-057-00-1 |
400-340-3 |
85136-74-9 |
|
| Formato de {6-[4-hidroxi-3-(2-metoxifenilazo)-2-sulfonato-7-naftilamino]-1,3,5-triazin-2,4-diil}bis[(amino-1-metiletil)-amonio] |
611-058-00-7 |
402-060-7 |
108225-03-2 |
|
| [4'-(8-acetilamino-3,6-disulfonato-2-naftilazo)-4"-(6-benzol lamino-3-sulfonato-2-naftilazo)bifenil-1,3',3",1'''-tetrao-lato-O,O',O'',O"']cobre (II) de trisodio |
611-063-00-4 |
413-590-3 |
- |
|
| Fenilhidrazina [1] |
612-023-00-9 |
202-873-5 [1] |
100-63-0 [1] |
E |
| Cloruro de fenilhidrazinio [2] |
|
200-444-7 [2] |
59-88-1 [2] |
|
| Hidrocloruro de fenilhidrazina [3] |
|
248-259-0 [3] |
27140-08-5 [3] |
|
| Sulfato de fenilhidrazinio (2:1) [4] |
|
257-622-2 [4] |
52033-74-6 [4] |
|
| Mezcla de: N-[3-hidroxi-2-(2-metilacriloilamino-metoxi)propoximetil]-2-metilacrilamida; N-[2,3-bis-2-metilacriloila minometoxi) propoximetil]-2-metilacrilamida; 2-metil-N-(2-metil-acriloilaminometoximetil)-acrilamida; N-(2,3-dihidroxipropoximetil)-2-metilacrilamida |
616-057-00-5 |
412-790-8 |
- |
|
Lista C.-Sustancias mutágenas: categoría 1
No hay sustancias clasificadas en esta categoría
Lista D.-Sustancias mutágenas: categoría 2
Sustancias |
Número de
clasificación |
Número CE |
Número CAS |
Notas |
| hexametiltriamida fosfórica |
015-106-00-2 |
211-653-8 |
680-31-9 |
|
| sumato de dietilo |
016-027-00-6 |
200-589-6 |
64-67-5 |
|
| benzo[a]prireno; benzo[d,e,f]criseno |
601-032-00-3 |
200-028-5 |
50-32-8 |
|
| 1,2-dibromo-3-cloropropano |
602-021-00-6 |
202-479-3 |
96-12-8 |
|
| óxido de etileno; oxirano |
603-023-00-X |
200-849-9 |
75-21-8 |
|
| acrilamidometoxiacetato de metilo (conteniendo ≥ 0,1% de acrilamida) |
607-190-00-X |
401-890-7 |
77402-03-0 |
|
| acrilamidoglicolato de metilo (conteniendo ≥ 0,1 % de acrilamida) |
607-210-00-7 |
403-230-3 |
77402-05-2 |
|
| etilenimina; aziridina |
613-001-00-1 |
205-793-9 |
151-56-4 |
|
| acrilamida |
616-003-00-0 |
201-173-7 |
79-06-1 |
|
Lista D.-Sustancias mutágenas: categoría 2 (Cont.)
| Sustancias |
Número de
clasificación |
Número CE |
Número CAS |
Notas |
| Dicromato de potasio |
024-002-00-6 |
231-906-6 |
7778-50-9 |
|
| Dicromato de amonio |
024-003-00-1 |
232-143-1 |
7789-09-5 |
|
| Dicromato de sodio |
024-004-00-7 |
234-190-3 |
10588-01-9 |
|
| Dicromato de sodio, dihidrato |
024-004-01-4 |
234-190-3 |
7789-12-0 |
|
| Dicloruro de cromilo |
024-005-00-2 |
239-056-8 |
14977-61-8 |
|
| Cromato de potasio |
024-006-00-8 |
232-140-5 |
7789-00-6 |
|
| 1,2,5-tris(oxiranilmetil)-1,3,5-triazina-2,4,6(1H,3H,5H)-trion a;TGIC |
615-021-00-6 |
219-514-3 |
2451-62-9 |
|
Lista D.-Sustancias mutágenas: categoría 2 (Cont.)
| Nombre de la sustancia |
Número de
clasificación |
Número CE |
Número CAS |
Notas |
| Fluoruro de cadmio |
048-006-00-2 |
232-222-0 |
7790-79-6 |
|
| Cloruro de cadmio |
048-008 -00-3 |
233-296-7 |
10108-64-2 |
|
| 2,2'-Bioxirano; 1,2:3,4-diepoxibutano |
603-060-00-1 |
215-979-1 |
1464-53-5 |
|
| Cromato de sodio |
024-018-00-3 |
231-889-5 |
7775-11-3 |
E |
| Butano [contiene ≥ 0,1 % butadieno (203-450-8)] [1 ] |
601-004-01-8 |
203-448-7 [1] |
106-97-8 [1] |
C, S |
| Isobutano [contiene ≥ 0,1 % butadieno (203-450-8)] [2] |
|
20-857-2 [2] |
75-28-5 [2] |
|
| 1,3-butadieno; buta-1,3-dieno |
601-013-00-X |
203-450-8 |
106-99-0 |
D |
| Oxido de propileno; 1,2-epoxipropano; metiloxirano |
603-055-00-4 |
200-879-2 |
75-56-9 |
E |
| 1,3,5-tris-[(2S y 2R)-2,3-epoxipropil]-1,3,5-tria-zin-2,4,6-(1 H,3H,5H)-triona |
616-091-00-0 |
423-400-0 |
59653-74-6 |
E |
Lista E.-Sustancias tóxicas para la reproducción: categoría 1
Sustancias |
Número de
clasificación |
Número CE |
Número CAS |
Notas |
| monóxido de carbono |
006-001-00-2 |
211-128-3 |
630-08-0 |
|
| hexafluorisilicato de plomo |
009-014-00-1 |
247-278-1 |
25808-74-6 |
|
| compuestos de plomo, excepto los especialmente expresados en este Anexo |
082-001-00-6 |
|
|
|
| derivados de alquilplomo |
082-002-00-1 |
|
|
|
| nitruro de plomo; azida de plomo (II) |
082-003-00-7 |
236-542-1 |
13424-46-9 |
|
| cromato de plomo |
082-004-00-2 |
231-846-0 |
7758-97-6 |
|
| di(acetato) de plomo |
082-005-00-8 |
206-104-4 |
301-04-2 |
|
| bis(ortofosfato) de triplomo |
082-006-00-3 |
231-205-5 |
7446-27-7 |
|
| acetato de plomo; básico |
082-007-00-9 |
215-630-3 |
1335-32-6 |
|
| metansulfonato de plomo (II) |
082-008-00-4 |
401-750-5 |
17570-76-2 |
|
| amarillo de sulfocromato de plomo (esta sustancia está identificada en el Colour Index por el Colour Index Constitution Number C.I.77603) |
082-009-00-X |
215-693-7 |
1344-37-2 |
|
| rojo de cromato molibdato sulfato de plomo (esta sustancia está identificada en el Colour Index por el Colour Index Constitution Number C.I.77605) |
082-010-00-5 |
235-759-9 |
12656-85-8 |
|
| hidrogenoarsenato de plomo |
082-011-00-0 |
232-064-2 |
7784-40-9 |
|
| 4-hidroxi-3-(1-fenil-3-oxo-butil)-cumarina; warfarina |
607-056-00-0 |
201-377-6 |
81-81-2 |
|
| 2,4,6-trinitroresorcinato de plomo; estifnato de plomo |
609-019-00-4 |
239-290-0 |
15245-44-0 |
|
| 1,2-dibromo-3-cloropropano
|
602-021-00-6 |
202-479-3 |
96-12-8 |
|
| 2-bromopropano
|
602-085-00-5 |
200-855-1 |
75-26-3 |
E |
Lista F.-Sustancias tóxicas para la reproducción: categoría 2
Sustancias |
Número de
clasificación |
Número CE |
Número CAS |
Notas |
| níquel tetracarbonilo; níquel carbonilo |
028-001-00-1 |
236-669-2 |
13463-39-3 |
|
| benzo[a]pireno; benzo[d,e,f]criseno |
601-032-00-3 |
200-028-5 |
50-32-8 |
|
| 2-metoxietanol; éter monometílico de etilenglicol; metilglicol |
603-011-00-4 |
203-713-7 |
109-86-4 |
|
| 2-etoxietanol; éter monoetílico del etilenglicol; etilglicol |
603-012-00-X |
203-804-1 |
110-80-5 |
|
| acetato de 2-metoxietilo; acetato de metilglicol |
607-036-00-1 |
203-772-9 |
110-49-6 |
|
| acetato de 2-etoxietilo; acetato de etilglicol |
607-037-00-7 |
203-839-2 |
111-15-9 |
|
| 3,5-bis(1,1dimetiletil)-4-hidroxifenil metiltio acetato de 2-etithexilo |
607-203-00-9 |
279-452-8 |
80387-97-9 |
|
| binapacril (ISO); 3-metilcrotonato de 2-sec-butil-4,6-dinitrofenilo |
609-024-00-1 |
207-612-9 |
485-31-4 |
|
| dinoseb; 6-sec-butil-2,4-dinitrofenol |
609-025-00-7 |
201-861-7 |
88-85-7 |
|
| sales y ésteres de dinoseb, excepto aquellos específicamente expresados en este Anexo |
609-026-00-2 |
|
|
|
| dinoterb; 2-ter-butil-4,6-dinitrofenol |
609-030-00-4 |
215-813-8 |
1420-07-1 |
|
| sales y ésteres de dinoterb |
609-031-00-X |
|
|
|
| nitrofene (ISO); 2,4-diclorofenil 4-nitrofenil éter |
609-040-00-9 |
217-406-0 |
1836-75-5 |
|
| acetato de metil-ONN-azoximetilo; acetato de metilazoximetilo |
611-004-00-2 |
209-765-7 |
592-62-1 |
|
| etilentiourea; imidazolidina-2-tiona |
613-039-00-9 |
202-506-9 |
96-45-7 |
|
| N,N-dimetilformamida |
616-001-00-X |
200-679-5 |
68-12-2 |
|
Ftalato de bis(2-metoxietilo)
|
607-228-00-5 |
204-212-6 |
117-82-8 |
|
6-(2-cloroeti)-6(2-metoxietoxi)-2, 5, 7, 10-tetraoxa-6-silaundecano, etacelasil
|
014014-00-X |
253-704-7 |
37894-46-5 |
|
Lista F.- Sustancias tóxicas para la reproducción: categoría 2 (Cont.)
| Nombre de la sustancia |
Número de
clasificación |
Número CE |
Número CAS |
Notas |
| Fluoruro de cadmio |
048-006-00-2 |
232-222-0 |
7790-79-6 |
|
| Cloruro de cadmio |
048-008-00-3 |
233-296-7 |
10108-64-2 |
|
| 2,3-Epoxipropan-1-ol; glicidol |
603-063-00-8 |
209-128-3 |
556-52-5 |
|
| 2-Metoxipropanol |
603-106-00-0 |
216-455-5 |
1589-47-5 |
|
| 4,4'-isobutiletilidenodifenol; 2,2-bis (4-hidroxifenil)-4-metilpentano |
604-024-00-8 |
401-720-1 |
6807-17-6 |
|
| Acetato de 2-metoxipropilo |
607-251-00-0 |
274-724-2 |
70657-70-4 |
|
| Tridemorf (ISO); 2,6-dimetil-4-tridecilmorfolina |
613-020-00-5 |
246-347-3 |
24602-86-6 |
|
| Cicloheximida |
613-140-00-8 |
200-636-0 |
66-81-9 |
|
| Flusilazol (ISO); bis(4-fluorofenil)-(metil)-(1 H-1,2,4-triazol-1-il metil)-silano |
014-017-00-6 |
- |
85509-19-9 |
E |
| Mezcla de: 4-{[bis-(4-fluorofenil)-metilsilil]-metil}-4H-1,2,4-triazol; 1-{[bis(4-flourofenil) metilsilil]metil}-1 H-1,2,4-triazol |
014-019-00-7 |
403-250-2 |
- |
E |
| Bis(2-metoxietil) éter |
603-139-00-0 |
203-924-4 |
111-96-6 |
|
| R-2,3-epoxi-1-propanol |
603-143-002 |
404-660-4 |
57044-25-4 |
E |
| Fluazifop-butil (ISO); (RS)-2-[4-(5-trifluorometil-2-piridiloxi)fenoxi]propionato de butilo |
607-304-00-8 |
274-125-6 |
69806-50-4 |
|
| Vinclozolín (ISO); N-3,5-diclorofenil-5-metil-5-vinil-1,3-oxazolidin-2,4-diona |
607-307-00-4 |
256-599-6 |
50471-44-8 |
|
| Ácido metoxiacético |
607-312-00-1 |
210-894-6 |
625-45-6 |
E |
| Ftalato de bis(2-etilhexilo); Ftalato de di-(2-etilhexilo); DEHP |
607-317-00-9 |
204-211-0 |
117-81-7 |
|
| Ftalato de dibutilo; DBP |
607-318-00-4 |
201-557-4 |
84-74-2 |
|
| (+/-) (R)-2-[4-(6-cloroquinoxalin-2-iloxi)feniloxi] propionato de tetrahidrofurfurilo |
607-373-00-4 |
414-200-4 |
119738-06-6 |
E |
| Flumioxazin (ISO); N-(7-fluoro-3,4-dihidro-3-oxo-4-prop-2- inil-2H-1,4-benzoxazin-6-il)ciclohex-1-en-1,2-dicarboxamida |
613-166-00-X |
- |
103361-09-7 |
|
| (2RS,3RS)-3-(2-clorofenil)-2-(4-fluorofenil)-[(1 H-1,2,4-triazol-1-il)-metil]oxirano |
613-175-00-9 |
406-850-2 |
106325-08-0 |
|
| N, N-dimetilacetamida |
616-011-00-4 |
204-826-4 |
127-19-5 |
E |
| Formamida |
616-052-00-8 |
200-842-0 |
75-12-7 |
|
| N-metilacetamida |
616-053-00-3 |
201-182-6 |
79-16-3 |
|
| N-metilformamida |
616-056-00-X |
204-624-6 |
123-39-7 |
E |
| |
|
|
|
|
ANEXO II
Disposiciones especiales referentes al etiquetado de los productos que contengan amianto
- Los productos que contengan amianto o su envase llevarán la etiqueta definida a continuación:
- La etiqueta conforme con el modelo siguiente tendrá, al menos, 5 centímetros de altura (H) y 2,5 centímetros de ancho.
- Se dividirá en dos partes:
La parte superior (h3 = 40 por 100 H), llevará la letra «a» en blanco sobre fondo negro.
La parte inferior (h2 = 60 por 100 H), comprenderá el texto-tipo en negro y/o blanco sobre fondo rojo y claramente legible.
- Si el producto contuviere crocidolita, la expresión «Contiene amianto» del texto-tipo se sustituirá por la siguiente: «Contiene crocidolita/amianto azul».
- Si el etiquetado se realizare mediante una impresión directa sobre el producto, bastará un solo color que contraste con el del fondo.
- La etiqueta deberá fijarse de conformidad con las normas siguientes:
- En cada una de las unidades menores suministradas.
- Si un producto comprendiere elementos a base de amianto, bastará con que sólo estos elementos lleven la etiqueta. Se podrá renunciar al etiquetado si, debido a las dimensiones reducidas o a lo inadecuado del envase, no fuere posible fijar una etiqueta en el elemento.
- Etiquetado de los productos envasados que contengan amianto.
- Los productos envasados que contengan amianto deberán llevar en el envase un etiquetado claramente legible e indeleble que incluya las indicaciones siguientes:
- a) El símbolo y la indicación de los peligros correspondientes, de acuerdo con el presente anexo.
- b) Indicaciones de precaución que se elegirán conforme a las indicaciones del presente anexo, en la medida que sean relevantes para el producto en cuestión.
Cuando se den informaciones de precaución complementarias en el envase no deberán atenuar o contradecir las indicaciones contempladas en a) y b).
- El etiquetado establecido en el número 3.1 podrá efectuarse:
- Mediante una etiqueta fuertemente fijada en el envase, o
- Una etiqueta suelta fuertemente atada al envase, o
- Imprimiéndolo directamente en el envase.
- Los productos que contengan amianto y vayan simplemente recubiertos por un envase plástico o similar se considerarán como productos envasados y se etiquetarán de conformidad con el número 3.2. Si los productos se sacaran de estos envases y se comercializaran sin envasar, cada una de las unidades más pequeñas suministradas irá acompañada de indicaciones de etiquetado conformes con el número 3.1.
- Etiquetado de los productos sin envasar que contengan amianto. En lo referente a los productos sin envasar que contengan amianto, el etiquetado conforme al número 3.1 se efectuará:
- Mediante una etiqueta fuertemente fijada en el producto que contenga amianto, o
- Mediante una etiqueta suelta fuertemente atada a dicho producto, o
- Imprimiéndolo directamente sobre el producto, o cuando los procedimientos indicados más arriba no puedan aplicarse razonablemente a causa, por ejemplo, de las dimensiones reducidas del producto, de lo inadecuado de sus propiedades al respecto o de determinadas dificultades técnicas mediante un folleto que lleve un etiquetado conforme al número 3.1.
- Sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, convendrá que la etiqueta fijada en el producto, que para su utilización puede transformarse o remodelarse, vaya acompañada de cualquier indicación de precaución que pueda ser apropiada para el producto, y en particular las siguientes:
- Trabajar en lo posible en el exterior o en un local bien ventilado.
- Utilizar de preferencia herramientas manuales o herramientas de baja velocidad equipadas, si fuere necesario, con un dispositivo apropiado para recoger el polvo. Cuando se utilicen herramientas de alta velocidad, deberían equiparse siempre con tales dispositivos.
- En lo posible, mojar antes de troquelar o taladrar.
- Mojar el polvo, ponerlo en un recipiente bien cerrado y eliminarlo en condiciones de seguridad.
- El etiquetado de un producto destinado al uso doméstico, no contemplado en el número 5 y que al utilizarlo pudiera soltar fibras de amianto podrá incluir si fuere necesario, la indicación de precaución: «Sustituir en caso de desgaste».
- En todos los casos la etiqueta deberá ir redactada, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
|