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Empresas y Autónomos Modificación del Real Decreto 2584/1981, de 18 de Septiembre de 1981, sobre Normalización y Homologación
REAL DECRETO 734/1985, de 20 de febrero de 1985, que modifica el REAL DECRETO 2548/1981, de 18 de Septiembre de 1981 por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación. BOE núm. 123 de 23 de mayoArtículo único.-Los siguientes apartados del Reglamento General de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, quedan redactados de la siguiente forma: «Apartado 5.1.2 El modelo que sirvió de base para la homologación quedará depositado en las dependencias del fabricante, debidamente lacrado o sellado por los Servicios competentes. Las reglamentaciones específicas, no obstante, podrán establecer otros procedimientos equivalentes. Apartado 5.1.4 Para construcciones únicas o productos de especiales características funcionales o de aplicación, la Dirección General competente procederá en función de las peculiaridades de cada caso. Apartado 5.2.1 La homologación de un prototipo, tipo o modelo será solicitada por el fabricante nacional, o por el representante o importador en el caso de productos fabricados en el extranjero, y será dirigida al Director general a cuyo ámbito de competencia pertenezca el correspondiente producto. La instancia del peticionario, así como la documentación que más adelante se detalla, se presentarán por triplicado directamente en la Dirección General, o tal como se prevé en el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Apartado 5.2.2 En la instancia se hará constar:
Apartado 5.2.3 La documentación a que se refiere el apartado 5.2.1 es la siguiente:
Apartado 5.3.1 La Dirección General, para resolver la solicitud, podrá recabar la colaboración de las Organizaciones de consumidores o usuarios, así como de Organismos y Entidades del ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico y, en su caso, según la naturaleza del producto, el informe de la Dirección General de Inspección del Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo. En todo caso se requerirá el informe de la Comisión de Vigilancia y Certificación. Si se considerase necesario disponer de ensayos adicionales, se notificará tal decisión al solicitante a fin de formalizar la aceptación de los nuevos ensayos. Apartado 6.1.1 Cuando una reglamentación haya establecido que se hará un seguimiento de la producción para comprobar que se siguen cumpliendo las condiciones que sirvieron de base a la misma, los fabricantes, representantes e importadores de los productos afectados presentarán en la Comisión de Vigilancia y Certificación, con la frecuencia o periodicidad especificada en la disposición que estableció la homologación, la siguiente documentación:
La Comisión de Vigilancia y Certificación podrá disponer la repetición de las actuaciones de muestreo y ensayo en caso de que lo estime procedente. De no especificarse en la disposición que estableció la homologación la metodología del muestreo a seguir, se utilizarán al respecto las normas UNE editadas hasta el momento. Apartado 6.1.3 La concesión del certificado de conformidad antes citado podrá obligar, si así lo establece el Reglamento específico, a que los productos ostenten una marca o etiqueta, distribuida por la Comisión de Vigilancia y Certificación, y cuyo contenido se describe en la Sección 2.» |
