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Modificación del Real Decreto 2584/1981, de 18 de Septiembre de 1981, sobre Normalización y Homologación

 

REAL DECRETO 734/1985, de 20 de febrero de 1985, que modifica el REAL DECRETO 2548/1981, de 18 de Septiembre de 1981 por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación. BOE núm. 123 de 23 de mayo

Artículo único.-

Los siguientes apartados del Reglamento General de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, quedan redactados de la siguiente forma:

«Apartado 5.1.2 El modelo que sirvió de base para la homologación quedará depositado en las dependencias del fabricante, debidamente lacrado o sellado por los Servicios competentes.

Las reglamentaciones específicas, no obstante, podrán establecer otros procedimientos equivalentes.

Apartado 5.1.4 Para construcciones únicas o productos de especiales características funcionales o de aplicación, la Dirección General competente procederá en función de las peculiaridades de cada caso.

Apartado 5.2.1 La homologación de un prototipo, tipo o modelo será solicitada por el fabricante nacional, o por el representante o importador en el caso de productos fabricados en el extranjero, y será dirigida al Director general a cuyo ámbito de competencia pertenezca el correspondiente producto.

La instancia del peticionario, así como la documentación que más adelante se detalla, se presentarán por triplicado directamente en la Dirección General, o tal como se prevé en el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Apartado 5.2.2 En la instancia se hará constar:

  1. La identidad del peticionario. Si el producto es de fabricación nacional, se aportará el número de inscripción en el Registro Industrial del establecimiento en que se ha fabricado, y si fuese de fabricación extranjera, el número de identificación fiscal del representante o importador.
  2. El porcentaje de nacionalización del producto y del origen de su tecnología en el caso de productos nacionales.

Apartado 5.2.3 La documentación a que se refiere el apartado 5.2.1 es la siguiente:

  1. Dictamen técnico de uno de los laboratorios acreditados para los ensayos requeridos, en el que se reflejen los resultados de los análisis y pruebas a los que se ha sometido el prototipo, tipo o modelo. La selección de la muestra se hará en la forma que determine la correspondiente reglamentación específica.
  2. Auditoría de su sistema de control de calidad integrado en el proceso de fabricación, realizada por el Ministerio de Industria y Energía o por una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación.

    Esta auditoría comprenderá necesariamente un informe sobre la forma en que se cumplen, por parte de la Empresa, los calendarios de calibración de todos sus elementos y equipos de medida.

  3. Documentación, en castellano, que explique las características del producto y de la instalación donde ha sido fabricado, según establezca la reglamentación específica.

Apartado 5.3.1 La Dirección General, para resolver la solicitud, podrá recabar la colaboración de las Organizaciones de consumidores o usuarios, así como de Organismos y Entidades del ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico y, en su caso, según la naturaleza del producto, el informe de la Dirección General de Inspección del Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo. En todo caso se requerirá el informe de la Comisión de Vigilancia y Certificación.

Si se considerase necesario disponer de ensayos adicionales, se notificará tal decisión al solicitante a fin de formalizar la aceptación de los nuevos ensayos.

Apartado 6.1.1 Cuando una reglamentación haya establecido que se hará un seguimiento de la producción para comprobar que se siguen cumpliendo las condiciones que sirvieron de base a la misma, los fabricantes, representantes e importadores de los productos afectados presentarán en la Comisión de Vigilancia y Certificación, con la frecuencia o periodicidad especificada en la disposición que estableció la homologación, la siguiente documentación:

  1. Declaración de que dichos productos han seguido fabricándose.
  2. Certificado de una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación sobre la permanencia de la idoneidad del sistema de control de calidad usado y sobre la identificación de la muestra seleccionadora para su ensayo.
  3. Dictamen técnico de un laboratorio acreditado sobre los resultados de los análisis y pruebas a que ha sido sometida la muestra seleccionada por la Entidad colaboradora.

La Comisión de Vigilancia y Certificación podrá disponer la repetición de las actuaciones de muestreo y ensayo en caso de que lo estime procedente.

De no especificarse en la disposición que estableció la homologación la metodología del muestreo a seguir, se utilizarán al respecto las normas UNE editadas hasta el momento.

Apartado 6.1.3 La concesión del certificado de conformidad antes citado podrá obligar, si así lo establece el Reglamento específico, a que los productos ostenten una marca o etiqueta, distribuida por la Comisión de Vigilancia y Certificación, y cuyo contenido se describe en la Sección 2.»