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Modificación del Real Decreto 2584/1981

 

REAL DECRETO 105/1988, de 12 de Febrero de 1988, que modifica el REAL DECRETO 2548/1981, de 18 de Septiembre de 1981; por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación. BOE núm. 41 de 17 de febrero

Artículo 1.

Se modifican los apartados 1.3.2, 4.1.3, 4.1.4, 5.2.2 y 6.1.1 del Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero, y se añade un nuevo párrafo, 4.1.5, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«1.3.2 La Comisión de Vigilancia y Certificación estará presidida por el Subsecretario de Industria y Energía, siendo Vicepresidente el Director general de Innovación Industrial y Tecnología. Entre sus miembros figurarán representantes de las Direcciones Generales y Secretaría General Técnica, y estarán igualmente representados los Departamentos ministeriales interesados y los consumidores.»

«4.1.3 Para que una reglamentación técnica se declare obligatoria, en un determinado ámbito de aplicación, hará falta que se justifique su necesidad, considerándose como suficiente el cumplimiento de alguna de las siguientes razones.

  1. Seguridad pública, protección de la salud de personas y animales, incluida la protección del medio ambiente.
  2. Otras exigencias imperativas, tales como defensa de los intereses del usuario o consumidor.

4.1.4 Se prohíbe la fabricación o importación para comercialización en el mercado interior, así como la venta, alquiler, o instalación en cualquier parte del territorio nacional, de los productos industriales que, por razones de seguridad pública o protección de la salud y vida de las personas y animales, estén sujetos a homologación obligatoria, que no cuenten previamente con los correspondientes certificados o que aun correspondiendo a modelos ya homologados, carezcan del certificado o marca de conformidad de la producción que, en su caso, les sea exigible.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los productos procedentes de los Estados miembros de la CEE que cumplan las normas nacionales de seguridad que les conciernen, o de otros países con los que existe un acuerdo en este sentido, y siempre que éstas supongan un nivel de seguridad pública o de protección de la salud y vida de las personas o animales reconocido equivalente al que poseen las correspondientes reglas técnicas españolas, se considerará que cumplen la reglamentación que les es exigible, si vienen acompañados, en el momento de su primera comercialización en el mercado español, de un certificado emitido por la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía en el que se reconozca el cumplimiento de lo anteriormente expuesto.

Para determinados productos, la certificación o marca de conformidad a normas emitidas por una de las Entidades previstas en el artículo 5.º del Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, podrá tener la misma validez que la homologación y conformidad de la producción concedidas por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 800/1987, de 15 de mayo, sin perjuicio de que se puedan asimismo reconocer la validez de otros distintivos de calidad concedidos o reconocidos por otros Departamentos ministeriales.

4.1.5 Los productos industriales sujetos a homologación por razones no incluidas en las contempladas en el primer párrafo del apartado 4.1.4, tales como protección de los consumidores u otras exigencias imperativas, procedentes de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, o de otros países con los que exista un acuerdo en este sentido, podrán ser importados y comercializados en territorio español, aún cuando no hayan sido previamente homologados, siempre que hayan sido legalmente fabricados y comercializados en un Estado Miembro o en los países mencionados y cumplan la reglamentación y los procedimientos de fabricación establecidos en dicho Estado y que se alcanzan los objetivos legítimos y dignos de protección en los que se fundamenta la exigencia de la homologación. Cuando existan sospechas de que determinados productos puedan comprometer dichos objetivos, la Administración podrá requerir del importador, como requisito previo a la importación o comercialización, los documentos u otros elementos de prueba que éste pueda razonablemente disponer, que acrediten el cumplimiento de dichos objetivos.

Con independencia de lo anterior, el Ministerio de Industria y Energía podrá llevar a cabo, por sí mismo, o a través de los laboratorios o Entidades de Inspección y Control Reglamentario que designe, comprobaciones de tipo técnico, realizando las verificaciones y ensayos que estimen necesarios, al objeto de comprobar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.»

«5.2.2 En la instancia se hará constar la identidad del peticionario, así como cuanta información adicional estime conveniente aportar.»

«6.1.1

  1. El Ministerio de Industria y Energía, en el ámbito de sus competencias, podrá llevar a cabo, por sí mismo o a través de los laboratorios o Entidades de Inspección y Control Reglamentario que designe, comprobaciones de tipo técnico, realizando los muestreos y ensayos que estime necesarios dentro de los límites de periodicidad fijados en cada disposición específica, a fin de verificar la adecuación del producto a las condiciones iniciales. Si los resultados fueran negativos, se procederá a anular la homologación concedida.
  2. Cuando una reglamentación haya establecido que se hará un seguimiento de la producción para comprobar que se continúan cumpliendo las condiciones que sirvieron de base a la homologación, los fabricantes, sus representantes o los importadores de los productos afectados, presentarán con la frecuencia o periodicidad especificada en la disposición que estableció la homologación, una declaración en la que se haga constar que, en la fabricación de dichos productos, los sistemas de control de calidad usados se mantienen en las mismas condiciones que en el momento de la homologación.»

Artículo 2.

El Ministerio de Industria y Energía deberá aceptar que los certificados, marcas de conformidad a normas, y protocolos de ensayos a que se refiere esta disposición, sean emitidos por una Entidad de inspección y control, u Organismo de normalización y certificación o laboratorio oficialmente reconocido en otro Estado miembro de la CEE, siempre que ofrezcan garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española.

Artículo 3.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 4.1.4 y 4.1.5 del Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, se consideran sujetos a homologación obligatoria, por razones de seguridad pública o protección de la salud y vida de personas y animales, los productos industriales a que se refieren las disposiciones que se relacionan en el anexo I, y por razones de protección a los consumidores u otras exigencias imperativas, los productos industriales a que se refieren las disposiciones relacionadas en el anexo II.

Artículo 4.

  1. Sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio de Industria y Energía, en aquellos artículos, componentes o conjuntos susceptibles de venta directa al consumidor o de instalación en los domicilios de los usuarios, sujetos a las prescripciones del presente Real Decreto, podrán ser sometidos a los controles o inspecciones de los órganos competentes en materia de inspección del consumo, en los comercios minoristas o Empresas dedicadas a la prestación de servicios, de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 1945/1983, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
  2. Los equipos y aparatos de telecomunicación quedarán sujetos, sin perjuicio de lo establecido en el presente Real Decreto a lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

DISPOSICION FINAL

Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Departamentos, se faculta al Ministro de Industria y Energía para modificar las relaciones de disposiciones que figuran en los anexos del presente Real Decreto, así como para dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo, previo acuerdo, en su caso, con los Ministerios afectados.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

Real Decreto 2698/1986, de 19 de diciembre , por el que se modifican los Reales Decretos 357/1985 y 358/1985, de 23 de enero; 1678/1985, de 5 de junio; 2298/1985, de 8 de noviembre, y 2642/1985, de 18 de diciembre, sobre sujeción a normas técnicas y homologación de productos por el Ministerio de Industria y Energía.

Orden de 23 de diciembre de 1986 que modifica la de 14 de mayo de 1986, por la que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de los aparatos sanitarios cerámicos para utilizar en locales de higiene corporal, cocinas y lavaderos, para su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.

ANEXO I

Listado de disposiciones a las que se refiere el párrafo 4.1.4.

CORRECCIÓN DE ERRORES.

30-12-1985

Real Decreto 2406/1985, de 20 de noviembre, por el que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de las bicicletas y sus partes y piezas y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía*

21-07-1986

Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad en las Máquinas. Se entiende que las exigencias del Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero, sólo son aplicables a aquellas máquinas o elementos de máquinas o sus sistemas de protección que sea necesario homologar antes de proceder a su fabricación.*

*Modificado por Orden 24/07/89.

ANEXO II

Listado de disposiciones a las que se refiere el párrafo 4.1.5.