Normativa de seguridad y saludPrevención de Riesgos Laborales
Empresas y Autónomos Reglamento General de las actuaciones del MIE en el campo de la normalización y homologación
Real Decreto 2584/1981, de 18 de Septiembre de 1981; por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación. BOE núm. 28 de 28 de noviembre de 1981Artículo 1.Se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía, en el campo de la normalización y homologación. Artículo 2.Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo de lo establecido en el presente Reglamento. Disposiciones transitorias.Primera.-Las homologaciones e inscripción de tipos en vigor se mantendrán en los términos actuales hasta la terminación de las vigencias de las mismas, en cuyo momento y para una posterior prórroga, deberán adaptarse a esta nueva normativa. Segunda.-Las solicitudes de homologación que estén pendientes de resolución se ajustarán a lo establecido en este Reglamento en cuanto al trámite o trámites aún no realizados a la entrada en vigor del mismo. Tercera.-Los laboratorios de pruebas y ensayos, oficialmente reconocidos en virtud de los Reglamentos existentes, serán equiparados, durante la vigencia de su reconocimiento, a los laboratorios acreditados según la presente normativa. Aquellos laboratorios para los que no se haya especificado período de vigencia, se someterán a lo establecido en este Reglamento transcurrido un plazo no superior a dos años. Cuarta.-En tanto no se regule por la Ley del Consumidor la forma de participación de los consumidores o usuarios en los Organos de la Administración Pública, la intervención de los mismos, prevista en el presente Reglamento, se concretará previo informe del Instituto Nacional de Consumo. Disposición derogatoria.A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogados, en lo que afecta a los laboratorios de ensayos y a la homologación de prototipos, tipos y modelos, el Real Decreto 891/1980, de 14 de abril, sobre homologación de paneles solares (arts. 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º); el Real Decreto 788/1980, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos Domésticos, que utilizan energía eléctrica (arts. 5.º y 10); la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 21 de diciembre de 1979, sobre homologación de aparatos y equipos electrónicos y de sus componentes (arts. 3.º, 4.º y 5.º); la Orden del Ministerio de Industria de 10 de diciembre de 1975, por la que se aprueba el Reglamento de homologación de quemadores para combustibles líquidos en instalaciones fijas (arts. 2.º, 7.º y 8.º del Reglamento); el Decreto 1651/1974, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos que utilizan combustibles gaseosos (arts. 5.º y 10.º del Reglamento), quedando sustituidas las partes derogadas por lo establecido en el presente Reglamento. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACIÓN Y HOMOLOGACIÓNIndice.Capítulo 1. Organos competentes dentro del Departamento.Sección 1. Comisión Ministerial de Normalización, Homologación y Seguridad. Sección 2. Direcciones Generales. Sección 3. Comisión de Vigilancia y Certificación. Capítulo 2. Laboratorios de Ensayos.Sección 1. Acreditación de Laboratorios de Ensayos Industriales. Sección 3. Red Nacional de Laboratorios de Ensayos Industriales. Sección 5. Convenios de Cooperación. Capítulo 3. Entidades colaboradoras en el campo de la normalización y homologación.Sección 1. Actuaciones y requisitos. Capítulo 4. Reglamentos técnicos y normas e Instrucciones técnicas complementarias.Sección 1. Aspectos generales. Sección 2. Elaboración y tramitación de las disposiciones precisas. Capítulo 5. Homologación de prototipos, tipos y modelos.Sección 1. Aspectos generales. Capítulo 6. Certificado y Marca de conformidad de la producción.Sección 1. Certificado de conformidad de la Producción. Sección 2. Marca de conformidad de la Producción. Capítulo 7. Entidades administradoras de Marcas de calidad.Capítulo 8. Regulación de los precios de los servicios prestados por los Laboratorios acreditados y por las Entidades colaboradoras.Capítulo 9. Infracciones y sanciones.CAPITULO 1.-Órganos competentes dentro del Departamento.Sección 1.-Comisión ministerial de Normalización, Homologación y Seguridad.1.1.1. A la Comisión ministerial de Normalización, Homologación y Seguridad, le corresponde la coordinación y conocimiento previo de todas las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, en especial las propuestas relativas a:
1.1.2. Estará presidida por el Subsecretario e integrada por los Directores generales y Secretario general Técnico del Departamento. 1.1.3. Auxiliará a la Comisión un Grupo de trabajo integrado por funcionarios del Departamento más directamente relacionados con los temas de normalización, homologación y seguridad industrial o minera. Sección 2.-Direcciones Generales.1.2.1. Para la distribución de funciones entre las diversas Direcciones Generales, en el campo de la normalización y homologación, se atenderá a los siguientes criterios:
Sección 3.-Comisión de Vigilancia y Certificación.1.3.1. Se constituye en el Ministerio de Industria y Energía una Comisión de Vigilancia y Certificación a la que corresponderán las funciones de vigilancia y seguimiento de las homologaciones que garanticen un perfecto cumplimiento de las disposiciones vigentes. Realizará igualmente funciones asesoras para las distintas Direcciones Generales y asimismo, expedirá los certificados y etiquetas de conformidad de los productos sometidos a la homologación. 1.3.2 La Comisión de Vigilancia y Certificación estará presidida por el Subsecretario de Industria y Energía, siendo Vicepresidente el Director general de Innovación Industrial y Tecnología. Entre sus miembros figurarán representantes de las Direcciones Generales y Secretaría General Técnica, y estarán igualmente representados los Departamentos ministeriales interesados y los consumidores. Modificado por Real Decreto 105/1988.1.3.2. La Comisión de Vigilancia y Certificación estará presidida por el Subsecretario de Industria y Energía, siendo Vicepresidente el Director General de Innovación Industrial y Tecnología. Entre sus miembros figurarán representantes de las Direcciones Generales y Secretaría General Técnica, y estarán igualmente representados los Departamentos ministeriales interesados, los fabricantes y los consumidores, así como aquellas personas que por su experiencia y conocimientos se considere oportuna su inclusión en la misma, a juicio de las Direcciones Generales del Departamento. Derogado por Real Decreto 105/1988.1.3.3. Para el mejor desempeño de sus tareas podrán constituirse Comités específicos por ramas o agrupación de ramas de productos. CAPITULO 2.- Laboratorios de ensayos.Sección 1.-Acreditación de Laboratorios de ensayos industriales.2.1.1. La acreditación de un laboratorio de ensayos, implica la aptitud del laboratorio para efectuar pruebas y ensayos, que tendrán validez ante el Ministerio de Industria y Energía, cuando sean exigidos con motivo de una homologación de prototipos, tipos o modelos o de la verificación de la conformidad a normas de una producción. La acreditación se concederá solamente para uno o varios ensayos o tipos de ensayos, sin que ello implique en ningún momento que el laboratorio tenga que cesar en la prestación de las otras actividades que realice y para las que no resulte acreditado. La validez de la acreditación obtenida por un laboratorio, se extiende a todo el territorio nacional independientemente de la situación geográfica del mismo. 2.1.2. La Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, es el Organo competente del Ministerio de Industria y Energía para conceder las acreditaciones a los laboratorios que lo soliciten y para efectuar la vigilancia y seguimiento de sus actuaciones. Podrá igualmente, acreditar aquellos laboratorios pertenecientes a Entidades públicas que desarrollen prestaciones de interés para la industria, previo acuerdo con la Entidad. 2.1.3. Aquellos laboratorios, que deseen ser acreditados para uno o más ensayos, deberán remitir su solicitud a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, adjuntando en documentación por triplicado, la información siguiente:
2.1.4. La Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, para conceder la acreditación, elaborará unos criterios generales y otros particulares para cada rama específica de ensayo. 2.1.5. La validez de la acreditación se extenderá por un período máximo de tres años, pudiendo el interesado solicitar la prórroga de la misma dentro de los seis meses anteriores a la expiración de dicho período. 2.1.6. La resolución del expediente de acreditación de un laboratorio de ensayos requerirá el conocimiento previo de la Comisión Ministerial de Normalización, Homologación y Seguridad. Se dará traslado al Grupo asesor y al laboratorio solicitante y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». 2.1.7. La denegación de acreditación podrá ser objeto de recurso de alzada ante el Ministerio de Industria y Energía en los términos y forma prevenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Sección 2.-Grupos asesores.2.2.1. Por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, se podrá constituir, para cada rama de ensayos o para cada conjunto de productos de carácter homogéneo, un Grupo asesor, formado por personas pertenecientes a Entidades públicas y privadas competentes en el tema y que por la mencionada Dirección General se estime oportuno en cada caso. 2.2.2. Serán funciones de estos Grupos asesores, las siguientes:
Sección 3.-Red Nacional de Laboratorios de Ensayos Industriales.2.3.1. El conjunto integrado por los laboratorios acreditados, constituirá la Red Nacional de Laboratorios de Ensayos Industriales, cuyo ámbito de actuaciones se extiende a todo el territorio nacional. Los laboratorios que accedan a la Red por el acto de la acreditación, seguirán manteniendo la independencia de su gestión sin que el hecho de estar acreditado para uno o más tipos de ensayos afecte en modo alguno al resto de las actividades que el laboratorio pueda desempeñar. 2.3.2. La Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, como Organismo acreditador de los laboratorios de ensayos industriales, procederá a la publicación periódica de las altas y bajas causadas y de las prestaciones de ensayo ofrecidas por la Red Nacional actualizada, y efectuará la vigilancia y seguimiento de sus actuaciones. 2.3.3. Por el Ministerio de Industria y Energía, se dictarán las disposiciones que desarrollen la forma en que los laboratorios habrán de presentar los resultados de sus trabajos para los que hayan sido acreditados, así como el modo de exteriorizar el hecho de ser un laboratorio acreditado. Sección 4.-Calibración.2.4.1. Para satisfacer la especial necesidad tanto de los fabricantes como de los laboratorios acreditados, de que las medidas empleadas se mantengan dentro de las tolerancias admisibles, el Ministerio de Industria y Energía, dentro de su ámbito de competencia, podrá establecer un sistema de calibración industrial que facilite esta tarea básica. 2.4.2. Este sistema enlazará con los patrones nacionales, en la medida que sus disponibilidades permitan y sus servicios podrán otorgarse no solamente a los fabricantes de productos homologados, sino a todos los fabricantes y profesionales nacionales. 2.4.3. Además de los Grupos asesores por rama de ensayos o grupos de productos, a los que se refiere la Sección 2, por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, se constituirá un Grupo asesor, de carácter horizontal, cuya actividad se centrará en los diversos aspectos relativos al sistema de calibración establecido por los laboratorios, para los equipos empleados en los ensayos industriales. Sección 5.-Convenios de cooperación.2.5.1. El Ministerio de Industria y Energía podrá concertar acuerdos y convenios de cooperación con Entidades, públicas y privadas, en los términos y modos que se especifican en el presente capítulo con el objeto de incrementar la oferta de las prestaciones de análisis y ensayos, bien desarrollando nuevas modalidades de pruebas que sean requeridas, o mejorando las prestadas con capacidad insuficiente o con inadecuada distribución geográfica. De los acuerdos y convenios de cooperación se informará a la Comisión Interministerial de Normalización y Homologación. 2.5.2. El convenio recogerá el programa de inversiones necesarias para los ensayos requeridos, especificando las diversas partidas que la componen y los medios de personal por categorías de empleo, así como el presupuesto de operación del nuevo laboratorio o de la ampliación del existente. El Ministerio de Industria y Energía, cuando proceda, podrá poner a disposición de los laboratorios objeto de acuerdo o convenio, equipo e instrumental. El laboratorio concesionario del depósito y uso del equipo e instrumental se comprometerá a su conservación. En virtud del acuerdo o convenio, el Ministerio de Industria y Energía podrá formar parte del órgano rector del laboratorio que va a ser objeto de creación o ampliación, pero su intervención no alcanzará a la gestión de la Entidad propietaria del laboratorio que se seguirá rigiendo por sus estatutos y reglamentos. 2.5.3. Por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, se arbitrarán los medios necesarios para el seguimiento y vigilancia de los convenios de cooperación. CAPITULO 3.- Entidades colaboradoras en el campo de la normalización y homologación.Sección 1.-Actuaciones y requisitos.3.1.1. El Ministerio de Industria y Energía, para realizar las funciones que reglamentariamente le corresponden en el campo de la normalización y homologación, podrá exigir a las Empresas afectadas que presenten los documentos acreditativos de que las verificaciones e inspecciones han sido realizadas por una Entidad colaboradora, registrada de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, y lo dispuesto en el presente capítulo. Las Entidades colaboradoras en el campo de la normalización y homologación que reúnan los requisitos más adelante expuestos, podrán solicitar su inscripción en una sección del Registro Especial creado por el Real Decreto 735/1979, que se abrirá en la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología. Entre los cometidos de estas Entidades colaboradoras están los siguientes:
3.1.2. Las Entidades colaboradoras deberán cumplir, además de las condiciones generales establecidas en el Real Decreto 735/1979, los requisitos que a continuación se señalan:
Los expedientes y datos de detalle se conservarán, por lo menos, durante el plazo de cinco años, para su posible consulta. Sección 2.-Registro.3.2.1. La solicitud de inscripción de una Entidad como colaboradora en el campo de la normalización y homologación, deberá ser presentada, por el interesado, en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda a su domicilio social, en instancia dirigida al ilustrísimo señor Director general de Innovación Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía, acompañada, por triplicado, de la documentación siguiente:
3.2.2. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía examinará la documentación presentada, y previas las comprobaciones que estime oportunas, enviará, en el plazo máximo de un mes, dos ejemplares de dicha documentación a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, con su informe y propuesta en la que se valorará la documentación aportada en la Memoria. La citada Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, solicitará los informes complementarios que estime oportunos y, en todo caso, el de la Comisión Ministerial de Normalización, Homologación y Seguridad, y resolverá, en el plazo máximo de dos meses, si procede, la inscripción de la Entidad colaboradora en el Registro especial abierto a tal efecto, dando traslado de su resolución a la Delegación Provincial correspondiente y al solicitante, y publicándose en el «B. O. del Estado». 3.2.3. Las Entidades colaboradoras tendrán la obligación de mantener los condicionamientos mínimos de idoneidad con los que fueron inscritos. La comprobación del incumplimiento de las obligaciones a que están sujetas o la infracción de las normas administrativas por las que se rigen, dará lugar a la instrucción del oportuno expediente por la Delegación Provincial competente por razón de su domicilio social. 3.2.4. A los efectos de lo establecido en el punto 3.2.3., las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, inspeccionarán periódicamente, y por lo menos una vez al año, las actuaciones de las Entidades colaboradoras, comprobando sus libros registro y verificando si mantienen las condiciones de idoneidad para el ejercicio de su actividad. De las inspecciones que realicen las Delegaciones Provinciales a las Entidades colaboradoras, elevarán informe a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología. 3.2.5. Las Entidades colaboradoras, no obstante su reconocimiento por la Administración, serán responsables por ellas mismas de sus dictámenes y actuaciones. Derogado por el Real Decreto 2584/1981 CAPITULO 4.- Reglamentos técnicos y Normas e Instrucciones técnicas complementarias.Sección 1.-Aspectos generales.4.1.1. La Legislación Industrial, en materia de normalización y homologación, dada la complejidad creciente de sus preceptos y por razones de eficacia y economía administrativa, deberá utilizar, siempre que ello sea posible, la referencia a Normas. La referencia a Normas podrá ser general, concreta, no concreta o de la forma que por las características de la disposición se estime más oportuna. Dicha referencia, cuando no se estime suficiente, podrá ir acompañada de exigencias sobre instrucciones de uso correcto, de mantenimiento, de servicios post-venta, de posibles accidentes y otras que pudieran considerarse necesarias. 4.1.2. En cuanto al ámbito de la observancia de los Reglamentos, Normas e Instrucciones Técnicas Complementarias, se considerarán los dos casos siguientes:
4.1.3 Para que una reglamentación técnica se declare obligatoria, en un determinado ámbito de aplicación, hará falta que se justifique su necesidad, considerándose como suficiente el cumplimiento de alguna de las siguientes razones.
Modificado por Real Decreto 105/1988.4.1.3. Para que una norma se declare obligatoria, en un determinado ámbito de aplicación o exigible para el disfrute de preferencias y beneficios, hará falta que se justifique su necesidad, considerándose como suficiente el cumplimiento de alguna de las siguientes razones.
Derogado por Real Decreto 105/1988.4.1.4 Se prohíbe la fabricación o importación para comercialización en el mercado interior, así como la venta, alquiler, o instalación en cualquier parte del territorio nacional, de los productos industriales que, por razones de seguridad pública o protección de la salud y vida de las personas y animales, estén sujetos a homologación obligatoria, que no cuenten previamente con los correspondientes certificados o que aun correspondiendo a modelos ya homologados, carezcan del certificado o marca de conformidad de la producción que, en su caso, les sea exigible. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los productos procedentes de los Estados miembros de la CEE que cumplan las normas nacionales de seguridad que les conciernen, o de otros países con los que existe un acuerdo en este sentido, y siempre que éstas supongan un nivel de seguridad pública o de protección de la salud y vida de las personas o animales reconocido equivalente al que poseen las correspondientes reglas técnicas españolas, se considerará que cumplen la reglamentación que les es exigible, si vienen acompañados, en el momento de su primera comercialización en el mercado español, de un certificado emitido por la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía en el que se reconozca el cumplimiento de lo anteriormente expuesto. Para determinados productos, la certificación o marca de conformidad a normas emitidas por una de las Entidades previstas en el artículo 5.º del Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, podrá tener la misma validez que la homologación y conformidad de la producción concedidas por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 800/1987, de 15 de mayo, sin perjuicio de que se puedan asimismo reconocer la validez de otros distintivos de calidad concedidos o reconocidos por otros Departamentos ministeriales. Modificado por Real Decreto 105/1988.4.1.4. Cuando exista dificultad en los usuarios o consumidores para comprobar la aplicación de una Norma a un producto, la disposición podrá establecer la obligatoriedad de proceder a una homologación del correspondiente modelo, tipo o prototipo del producto, lo que se hará siguiendo lo determinado en el capítulo 5. Podrá exigirse también la verificación total o muestral, de la conformidad de la producción a la Norma, y no sólo del modelo, procediendo según lo establecido en el capítulo 6. Asimismo, la disposición establecerá, con carácter general, que los análisis y pruebas requeridas en la Norma se harán en laboratorios acreditados según lo establecido en el capítulo 2. Derogado por Real Decreto 105/1988.4.1.5 Los productos industriales sujetos a homologación por razones no incluidas en las contempladas en el primer párrafo del apartado 4.1.4, tales como protección de los consumidores u otras exigencias imperativas, procedentes de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, o de otros países con los que exista un acuerdo en este sentido, podrán ser importados y comercializados en territorio español, aún cuando no hayan sido previamente homologados, siempre que hayan sido legalmente fabricados y comercializados en un Estado Miembro o en los países mencionados y cumplan la reglamentación y los procedimientos de fabricación establecidos en dicho Estado y que se alcanzan los objetivos legítimos y dignos de protección en los que se fundamenta la exigencia de la homologación. Cuando existan sospechas de que determinados productos puedan comprometer dichos objetivos, la Administración podrá requerir del importador, como requisito previo a la importación o comercialización, los documentos u otros elementos de prueba que éste pueda razonablemente disponer, que acrediten el cumplimiento de dichos objetivos. Con independencia de lo anterior, el Ministerio de Industria y Energía podrá llevar a cabo, por sí mismo, o a través de los laboratorios o Entidades de Inspección y Control Reglamentario que designe, comprobaciones de tipo técnico, realizando las verificaciones y ensayos que estimen necesarios, al objeto de comprobar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. Añadido por Real Decreto 105/1988.Sección 2.-Elaboración y tramitación de las disposiciones precisas.4.2.1. La elaboración de los Reglamentos y disposiciones que contienen referencias a Normas o incluyen Normas e Instrucciones técnicas complementarias, será promovida por la Dirección General sectorial en cuyo ámbito de competencias estén comprendidas las actividades de los fabricantes afectados por la Disposición. La Dirección General buscará la colaboración del sector industrial afectado, así como de los consumidores o usuarios, pudiendo crear Comisiones Mixtas de Cooperación y Asesoramiento para el estudio de los efectos de la nueva normativa y el acopio documental preciso. La elaboración de los Reglamentos y disposiciones relativas a la Seguridad Industrial o Minera será competencia de las Direcciones Generales correspondientes. 4.2.2. En la tramitación de la disposición será preceptivo el informe de la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, dada su competencia genérica sobre las prestaciones y capacidades de los laboratorios de ensayos que hagan falta para la aplicación de la disposición. Si la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología detectara insuficiencia de laboratorios adecuados para el futuro cumplimiento de la norma, su informe tendrá carácter vinculante, interrumpiéndose el proceso hasta el momento en que se produzca el incremento preciso en la Red Nacional de Laboratorios de Ensayos Industriales. 4.2.3. La propuesta de disposición tendrá que ser puesta en conocimiento de la Comisión Ministerial de Normalización, Homologación y Seguridad y, en su caso, de la Comisión Interministerial de Normalización y Homologación, y enviada a la Secretaría General Técnica para que emita el preceptivo informe dispuesto en el art. 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CAPITULO 5.- Homologación de prototipos, tipos y modelos.Sección 1.-Aspectos generales.5.1.1. La homologación de un prototipo, tipo o modelo de una producción, implica el reconocimiento oficial de que cumple con lo establecido en un Reglamento, norma o instrucción técnica complementaria, y cuya observancia es exigida en una disposición previa. Esta actuación que vincula a la Administración no exime de responsabilidad al fabricante o importador si el resto de su producción no fuera conforme a la del modelo homologado. 5.1.2. El modelo que sirvió de base para la homologación quedará depositado en las dependencias del fabricante, debidamente lacrado o sellado por los Servicios competentes. Las reglamentaciones específicas, no obstante, podrán establecer otros procedimientos equivalentes. Modificado por Real Decreto 734/1985.5.1.2. El modelo que sirvió de base para la homologación quedará depositado en las dependencias del fabricante, debidamente lacrado o sellado por la Delegación Provincial. En caso de ensayos destructivos, se guardará en custodia otro ejemplar del modelo. Derogado por Real Decreto 734/1985.5.1.3. En el caso de grupos de productos con partes comunes de las que dependan las características sobre las que se realicen los ensayos, la homologación podrá ser concedida para todo el grupo de productos. 5.1.4. Para construcciones únicas o productos de especiales características funcionales o de aplicación, la Dirección General competente procederá en función de las peculiaridades de cada caso. Modificado por Real Decreto 734/1985.5.1.4. Para construcciones únicas o fabricaciones de especiales características en las que la Administración tenga que aprobar los proyectos y homologar los prototipos, a partir de los informes de seguimiento de una Entidad colaboradora especialmente asignada, se atenderá a lo que establezca al efecto la correspondiente disposición. Derogado por Real Decreto 734/1985.Sección 2.-Solicitud.5.2.1. La homologación de un prototipo, tipo o modelo será solicitada por el fabricante nacional, o por el representante o importador en el caso de productos fabricados en el extranjero, y será dirigida al Director general a cuyo ámbito de competencia pertenezca el correspondiente producto. Modificado por Real Decreto 734/1985.5.2.1. La solicitud de homologación de un prototipo, tipo o modelo, debe dirigirse al Director general a cuyo ámbito de competencia pertenezca el correspondiente producto. La instancia del peticionario junto con la documentación que más adelante se detalla, se presentará por triplicado directamente en la Dirección General o en la Delegación Provincial a la que corresponda la localización de la Empresa fabricante o en su caso, el importador por razón de su domicilio. Derogado por Real Decreto 734/1985.5.2.2 En la instancia se hará constar la identidad del peticionario, así como cuanta información adicional estime conveniente aportar. Modificado por Real Decreto 105/1988.5.2.2. En la instancia se hará constar: a) La identidad del peticionario. Si es fabrica nte nacional, aportará el número de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales y si es importador su número de identificación fiscal, las características del fabricante y su representante en España. b) El volumen de producción anual del objeto de la homologación y la cuota del mercado nacional cubierto o que cubren los productos similares existentes en el mercado. c) El porcentaje de nacionalización del producto y el origen de su tecnología. Derogado por Real Decreto 105/1988.5.2.3. La documentación a que se refiere el apartado 5.2.1 es la siguiente:
Modificado por Real Decreto 734/1985.5.2.3. La documentación que ha de acompañar a la instancia es de dos tipos:
Derogado por Real Decreto 734/1985.Sección 3.-Resolución.5.3.1. La Dirección General, para resolver la solicitud, podrá recabar la colaboración de las Organizaciones de consumidores o usuarios, así como de Organismos y Entidades del ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico y, en su caso, según la naturaleza del producto, el informe de la Dirección General de Inspección del Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo. En todo caso se requerirá el informe de la Comisión de Vigilancia y Certificación. Si se considerase necesario disponer de ensayos adicionales, se notificará tal decisión al solicitante a fin de formalizar la aceptación de los nuevos ensayos. Modificado por Real Decreto 734/1985.5.3.1. La Dirección General para resolver la solicitud podrá recabar la colaboración del sector industrial afectado y de los consumidores o usuarios, así como de Organismos y Entidades del ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico. En todo caso se requerirá el informe de la Comisión de Vigilancia y Certificación. Si se considerase necesario disponer de ensayos adicionales, se notificará tal decisión al solicitante a fin de formalizar la aceptación de los nuevos ensayos. Derogado por Real Decreto 734/1985.5.3.2. La resolución especificará los datos de identificación que se consideren precisos incluir en los productos que correspondan al modelo homologado, así como el período de vigencia de la homologación que podrá ser renovado por períodos sucesivos a petición de la parte interesada. 5.3.3. La resolución, que tendrá que ser sometida al conocimiento previo de la Comisión Ministerial de Normalización, Homologación y Seguridad será comunicada a la Empresa solicitante y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», otorgando un número a la homologación concedida. 5.3.4. La denegación de la homologación podrá ser objeto de recurso de alzada ante el Ministerio de Industria y Energía en los términos y forma prevenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Sección 4.-Modificaciones.5.4.1. Cualquier modificación que desee introducir el fabricante o importador en la producción que posea modelo homologado, deberá ser solicitada a la Dirección General que concedió la homologación. 5.4.2. La solicitud deberá ir acompañada de una Memoria que recoja los cambios pretendidos y de un dictamen de laboratorio acreditado sobre el grado en el que las modificaciones afecten al cumplimiento de la norma. 5.4.3. La Dirección General autorizará la modificación manteniendo el número de homologación o denegará la solicitud. CAPITULO 6.- Certificado y marca de conformidad de la producción.Sección 1.-Certificado de conformidad de la producción.6.1.1
Modificado por Real Decreto 105/1988.6.1.1. Cuando con ocasión de una homologación se haya establecido que se hará un seguimiento de la producción para comprobar que se siguen cumpliendo las condiciones que sirvieron de base a la misma, los fabricantes de los productos afectados presentarán en la Comisión de Vigilancia y Certificación, con la frecuencia o periodicidad especificada en la disposición que estableció la homologación, la siguiente documentación: a) Declaración de que dichos productos han seguido fabricándose. b) Certificado de una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación sobre la permanencia de la idoneidad de los medios de producción y del control de calidad usados, y sobre la identificación de la muestra seleccionada para su ensayo. c) Dictamen técnico de un laboratorio acreditado sobre los resultados de los análisis y pruebas a que ha sido sometida la muestra seleccionada por la Entidad colaboradora. La Comisión de Vigilancia y Certificación podrá disponer la repetición de las actuaciones de muestreo y ensayo en caso de que lo estime procedente. Cuando el modelo homologado sujeto a seguimiento, corresponda a un producto importado, la selección de la muestra que haya de ser enviada a un laboratorio acreditado, se hará por la Entidad colaboradora para cada lote a importar. De no especificarse en la disposición que estableció la homologación la metodología del muestreo a seguir, se utilizarán al respecto las normas UNE editadas hasta el momento. Derogado por Real Decreto 105/1988.6.1.2. La Comisión de Vigilancia y Certificación a la vista de la documentación presentada, si fuera satisfactoria, emitirá un certificado de la conformidad de la producción al modelo homologado. En caso contrario, se elevará informe a la Dirección General que concedió la homologación para que instruya el expediente sancionador correspondiente. 6.1.3. La concesión del certificado de conformidad antes citado podrá obligar, si así lo establece el Reglamento específico, a que los productos ostenten una marca o etiqueta, distribuida por la Comisión de Vigilancia y Certificación, y cuyo contenido se describe en la Sección 2. Modificado por Real Decreto 734/1985.6.1.3. La concesión del certificado de conformidad antes citado, obliga a que los productos ostenten una marca o etiqueta, distribuida por la Comisión de Vigilancia y Certificación, y cuyo contenido se describe en la sección 2. Derogado por Real Decreto 734/1985.6.1.4. La Comisión de Vigilancia y Certificación, bien directamente o bien por intermedio de una Entidad colaboradora, podrá comprobar, en todo momento, si los fabricantes e importadores cumplen las obligaciones que les incumben en cuanto a la conformidad de la producción, para lo cual se dará toda clase de facilidades a sus inspectores para la revisión de la documentación y la comprobación de los productos, pudiendo realizar muestreos y extraer los que sean precisos para someterlos a los ensayos procedentes. 6.1.5. Asimismo, el Ministerio de Industria y Energía podrá de la misma manera, inspeccionar las actividades de las Entidades colaboradoras para comprobar la buena ejecución de sus operaciones inspectoras. Sección 2.-Marca de conformidad de la producción.6.2.1. La marca de conformidad de la producción será común para todos los productos industriales, y en ella figurarán las siguientes inscripciones:
6.2.2. El Ministerio de Industria y Energía registrará a su nombre un diseño de la marca que deberá ser ostentada por todos los productos con obligación y derecho para ello, en la forma y condiciones antes expuestas. CAPITULO 7.- Entidades administradoras de marcas de calidad.7.1. El Ministerio de Industria y Energía procederá previa solicitud de la parte interesada, al reconocimiento de las Entidades que conceden marcas de calidad propias o que son licenciatarias de marcas extranjeras o de ámbito internacional, si cumplen las condiciones siguientes:
7.2. Las Entidades interesadas en su reconocimiento por el Ministerio de Industria y Energía, lo solicitarán al Director general de Innovación Industrial y tecnología, mediante instancia acompañada de los siguientes documentos:
7.3. La Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, previas las aclaraciones e informes que juzgue oportunos pedir a la Delegación Provincial del Ministerio y a otros Organismos, enviará a la Comisión Ministerial de Normalización, Homologación y Seguridad, su propuesta de resolución. Si la resolución obtiene el visto bueno de la citada Comisión, se dará traslado de su contenido a la Entidad solicitante y a la Delegación Provincial correspondiente. 7.4. Las Entidades reconocidas deberán hacer constar en sus actuaciones para público conocimiento, su condición de reconocidas por el Ministerio de Industria y Energía. La Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, procederá periódicamente a publicar una relación actualizada de las Entidades reconocidas. 7.5. El Ministerio de Industria y Energía podrá inspeccionar periódicamente las actuaciones de estas Entidades y verificar que se mantienen las condiciones que sirvieron de base para su reconocimiento. Si de la inspección se deduce un incumplimiento de las condiciones iniciales o una aplicación indebida de sus marcas, podrá incoarse el correspondiente expediente sancionador previsto en el capítulo 9. CAPITULO 8.- Regulación de los precios de los servicios prestados por los laboratorios acreditados y por las Entidades colaboradoras.8.1. El solicitante de un ensayo para una homologación o conformidad a normas, tendrá derecho a exigir del laboratorio acreditado a quien se dirija, que el importe del ensayo que pretende realizar, sea de acuerdo con las tarifas previamente comunicadas al Ministerio de Industria y Energía. 8.2. Cada laboratorio acreditado enviará semestralmente a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, en forma fehaciente, un resumen de las tarifas horarias para las distintas categorías de personal, desglosándose los distintos conceptos: importe de mano de obra, seguros sociales e imputación de gastos generales. Cuando un laboratorio esté acreditado para realizar ensayos en varios campos, presentará sus tarifas para cada tipo de ensayo. 8.3. La Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología podrá informar a los usuarios de las tarifas vigentes para un cierto tipo de ensayo en los diversos laboratorios acreditados al respecto. 8.4. Los servicios de las Entidades colaboradoras serán prestados de acuerdo con las tarifas comunicadas al Ministerio de Industria y Energía, que sólo podrán ser actualizadas semestralmente enviando a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología el correspondiente resumen de las tarifas horarias para las distintas categorías de personal, con el desglose exigido en 8.2. CAPITULO 9.-Infracciones y sanciones.Sección 1.-Infracciones.9.1.1. Se estimarán faltas administrativas leves, todas aquellas acciones u omisiones, fácilmente subsanables y que no tengan repercusiones en el cumplimiento por parte de los productos de los requerimientos técnicos especificados en las normas obligatorias o exigibles o contenidos en las que sirven de base para las marcas de conformidad o de calidad. 9.1.2. Se consideran infracciones administrativas graves, en general, aquellas que produzcan repercusión en el cumplimiento de los requerimientos técnicos mencionados en el punto anterior, sin que el incumplimiento acarree peligro para personas o cosas, así como la reiteración de más de dos faltas leves en el transcurso de un año natural. En especial se considera como grave cualquiera de las infracciones que se exponen a continuación:
9.1.3. Se estimarán como faltas muy graves, aquellas citadas como graves que dan lugar a posibilidad de riesgo de personas o cosas y la reiteración de las faltas graves especificadas en 9.1.2. Sección 2.-Sanciones.9.2.1. Las sanciones administrativas por faltas leves supondrán la amonestación escrita al causante. Las faltas graves llevarán consigo la anotación correspondiente en el expediente de la Empresa o Entidad y podrán acarrear el cese de las actividades relacionadas con los hechos, temporalmente, hasta un período no superior a seis meses, o condicionado a la subsanación de las faltas halladas. Las faltas muy graves se sancionarán con períodos mayores de seis meses, pudiéndose llegar al cese total y definitivo de dichas actividades. En los casos en que quede probada la falta de cumplimiento de los requisitos exigibles por los productos, éstos no podrán venderse en el territorio nacional. 9.2.2. En todo caso se aplicará el procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y se dará conocimiento de las infracciones y sanciones a la Comisión Ministerial de Normalización, Homologación y Seguridad. |
