Normativa de seguridad y saludPrevención de Riesgos Laborales
Empresas y Autónomos Modificación de jornadas de trabajo en la aviación civil
REAL DECRETO 294/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo en la aviación civil. BOE núm. 50, de 27 de febrero de 2004.
Exposición de motivosHaciendo uso de las posibilidades que el Tratado de la Comunidad Europea reconoce al diálogo social, los interlocutores sociales europeos del sector del transporte aéreo, la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (TACA), firmaron el 22 de marzo de 2000 un Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trab ajo del personal de vuelo en la aviación civil. Meses después, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Directiva 2000/79/CE, de 27 de noviembre de 2000, cuyo objeto es dar aplicación al citado acuerdo. La directiva y el acuerdo que se incluye como anexo de esta se dirigen a mejorar la seguridad y la salud del personal de vuelo en la aviación civil, sector que comprende no sólo la actividad de transporte aéreo, sino también aquellos otros trabajos aéreos que requieren para su ejecución la utilización de una aeronave. Junto a ello, la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, por la que se modifica la Directiva 93/104/CE del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ha procedido a incluir en el ámbito de aplicación de dicha directiva a determinados sectores y actividades anteriormente excluidos de ella, entre ellos, el transporte aéreo. No obstante, dicha inclusión resulta efectiva tan sólo para el personal de tierra relacionado con el tráfico aéreo, toda vez que al personal de vuelo le son de aplicación las disposiciones más específicas contenidas en la Directiva 2000/79/CE. Esto supone que la regulación del tiempo de trabajo de los trabajadores de la aviación civil, en el ámbito comunitario, se contiene en normas distintas en función del colectivo de que se trate: el personal de tierra queda incluido en la Directiva 2000/34/CE y el personal de vuelo en la Directiva 2000/79/CE. En nuestro derecho el tiempo de trabajo en el transporte aéreo se encuentra regulado en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, norma en la que se admite, debido a las peculiaridades del trabajo en este sector, una ordenación más flexible de la jornada de trabajo y de los descansos que la prevista con carácter general para el resto de los sectores, sin menoscabo, en ningún caso, de la necesaria protección de la salud y la seguridad de estos trabajadores. El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, se ocupa de manera conjunta, en la subsección 4.ª de la sección 4.ª del capítulo II, concretamente en el artículo 14, del tiempo de trabajo y descanso tanto del personal de vuelo como del de tierra relacionado con el tráfico aéreo. Esta subsección resulta aplicable a la actividad de transporte aéreo y tan sólo a otros trabajos aéreos cuando desarrollen efectivamente actividades de transporte aéreo. La vigente regulación del tiempo de trabajo del personal de tierra contenida en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, satisface lo establecido en la Directiva 2000/34/CE. Por el contrario, la nueva regulación comunitaria relativa al personal de vuelo incluida en la Directiva 2000/79/CE obliga a introducir modificaciones en la legislación laboral española para una correcta homologación con aquélla. La unidad de tratamiento que el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, ha otorgado de manera tradicional al personal de vuelo y al de tierra del transporte aéreo se conserva tan sólo de manera parcial en la modificación incorporada por este real decreto, pues mientras ambos colectivos continúan integrados en la misma subsección, ya no lo están, en cambio, en el mismo artículo, habiéndose optado por dedicar uno específico para cada colectivo de trabajadores, y que, en lo que al personal de vuelo se refiere, incorpora las previsiones contenidas en la Directiva 2000/79/CE, cuya transposición al derecho interno se lleva a efecto con este real decreto. Se consigue, de esta manera, la incorporación fiel de la citada directiva al ordenamiento jurídico español, introduciendo en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, las modificaciones necesarias, sin afectar a su coherencia interna y respetando definiciones arraigadas en la normativa en vigor en materia de seguridad aérea. Este real decreto consta de un artículo único, una disposición adicional única, una disposición derogatoria única y una disposición final única. Mediante el artículo único se modifica expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, en materia de tiempo de trabajo en la aviación civil, dando íntegramente nueva redacción a la subsección 4.ª de la sección 4.ª de su capítulo II. Las modificaciones que se incorporan afectan tanto al título como a la estructura y contenido de la subsección 4.ª Así, por una parte, dicha subsección pasa a denominarse «Transporte y trabajos aéreos» para englobar todas las actividades relacionadas con la aviación civil y no sólo las de transporte, como ocurría hasta ahora. En cuanto a su estructura, se compone ahora de dos artículos, y el contenido también sufre modificaciones, aunque sólo referidas al personal de vuelo y se concretan, básicamente, en la limitación anual del tiempo de trabajo y del tiempo de vuelo, los días libres a disfrutar anualmente como descanso semanal y fiestas laborales, así como ciertos aspectos sobre organización y programación de las operaciones de vuelo. También se ha incorporado la definición de aquellos conceptos necesarios para limitar adecuadamente los tiempos máximos de trabajo y de vuelo. Junto a ello, el artículo único añade una nueva disposición adicional al Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, la sexta, en la que se contiene un principio de coordinación y colaboración en las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de Aviación Civil, cada una dentro del ámbito de sus competencias, en relación con los posibles incumplimientos del tiempo de trabajo y descanso del personal aeronáutico. Se completa este real decreto con una disposición adicional única que mantiene la vigencia de normas preexistentes en materia de seguridad aérea cuando no se opongan a lo dispuesto en este real decreto, una disposición derogatoria única que declara derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, finalmente, una disposición final única, que reconoce facultades de aplicación y desarrollo de la norma a los ministros coproponentes. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004, DISPONGO: Artículo único. Modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, se modifica en los siguientes términos:
Disposición adicional única. Subsistencia de normas preexistentes en materia de seguridad aérea.La Circular Operativa 16-B sobre limitaciones de tiempo de vuelo, máximos de actividad aérea y períodos mínimos de descanso para las tripulaciones, aprobada por la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de 28 de julio de 1995, y su anexo 1, aprobado por la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de 28 de mayo de 2001, continuarán siendo aplicables en lo que no se opongan a lo dispuesto en este real decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto. Disposición final única. Facultades de aplicación y desarrollo.Se faculta a los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto. Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004. JUAN CARLOS R.
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