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Normativas de Seguridad y SaludBuscarAutónomos - Reconocimiento médico laboral 75 € Informese en el 902 99 65 72 - Madrid Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes
REAL DECRETO 53/1992, de 24 de enero por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes. BOE de 12 de febrero de 1992
Por el Real Decreto 2519/1982, de 12 de agosto, se aprobó el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes, establecido en desarrollo de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear. Dicho Real Decreto fue modificado parcialmente por Real Decreto 1753/1987, de 25 de noviembre, con el fin de proceder a su adaptación completa al régimen de derecho europeo sobre protección radiológica, en particular a las Directivas 80/836/EURATOM y 84/467/EURATOM, relativas a la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes. Estudiada la necesidad de modificar ciertos aspectos de su contenido a la vista del resultado de su aplicación práctica desde su publicación, así como la de dotar a los destinatarios del mismo de un texto fácilmente accesible, se considera conveniente dar una nueva redacción al citado Reglamento sobre Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes. Junto a la orientación sanitaria en sentido estricto de esta Reglamentación, que contiene medidas de protección para el conjunto de la población, deben destacarse las específicas medidas de protección que se regulan para los trabajadores profesionalmente expuestos, por lo que el presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 149.1, 7.ª y 16.ª, de la Constitución. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Trabajo y Seguridad Social y de Industria, Comercio y Turismo, conforme a la Reglamentación propuesta por el Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 1992, dispongo: Artículo 40.La vigilancia médica de los trabajadores profesionalmente expuestos será realizada por un servicio médico especializado, propio o contratado, con capacidad reconocida oficialmente a estos efectos por el órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad, previo informe del Consejo de seguridad nuclear, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras sobre servicios de medicina de empresa y enfermedades profesionales. De las autorizaciones concedidas al amparo de este párrafo se dará comunicación al Consejo de Seguridad Nuclear. En el cumplimiento de sus funciones los servicios médicos seguirán las directrices o criterios establecidos en la Guía 7.4 del Consejo de seguridad nuclear que contiene las bases para la vigilancia médica de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes. Los servicios médicos a la vista del historial dosimétrico, edad y Estado de salud del trabajador, adoptaran las medidas que estimen oportunas. En caso de superación de los límites de dosis correspondientes realizarán una revisión excepcional de la persona afectada, fijarán los criterios de exposición posterior y establecerán su posible atención médica, que incluirá, en caso necesario, su tratamiento en los centros de asistencia a que se refiere el artículo 52 de este Reglamento. Los servicios médicos tendrán acceso a toda la información que consideren necesaria para apreciar el Estado de salud de los trabajadores profesionalmente expuestos que vigilen y para valorar las condiciones existentes en los lugares de trabajo en la medida en que puedan afectar a la aptitud de las personas para realizar las tareas que se les asignen. Artículo 52.La atención médica de los irradiados o contaminados corresponderá a los centros de asistencia que a tal efecto sean autorizados, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, por el órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad. El Ministerio de Sanidad y Consumo mantendrá un catálogo y registro general de estos centros a los efectos previstos en los artículos 15.2 y 40.9 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad. |