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Empresas y Autónomos Modificación del Reglamento de Aparatos a Presión
REAL DECRETO 1504/1990, de 23 de Noviembre de 1990 por el que se modifica el Reglamento de Aparatos a Presión aprobado por el REAL DECRETO 1244/1979, de 4 de Abril de 1979. BOE núm. 285 de 28 de noviembrePor Real Decreto 473/1988, de 30 de marzo, se dictaron las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, 76/767/CEE, sobre Aparatos a Presión. No obstante, el vigente Reglamento de Aparatos a Presión, cuyo ámbito de aplicación es más amplio que el de la antes citada, mantiene algunas disposiciones contradictorias con los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE, por lo que deben ser modificadas, adecuándose a los mismos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de noviembre de 1990, dispongo: Artículo 1.ºEl Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y modificado por Real Decreto 507/1982 de 15 de enero, queda modificado en sus artículos 6.º, 9.º, 19, 20 y 22 como se indica a continuación: Uno.Se sustituye el texto actual por el que sigue: «Si se tratase de un aparato a presión no procedente de cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (CEE) deberá presentarse, junto con la documentación indicada, una certificación extendida por la Administración del país de origen, o por alguna Entidad de control oficialmente reconocida en el mismo, legalizada por el representante español en dicho país, en la que se acredite que los cálculos, materiales empleados, procesos de fabricación y ensayos realizados son conformes con el código y normas utilizadas.» Dos.Se añade un párrafo final que dice: «Se consideran igualmente fabricantes, en el sentido del párrafo primero, los legalmente establecidos en cualquiera de los Estados miembros de la CEE.» Tres.El apartado 2.1 de este artículo se sustituye por el siguiente: «2.1 Nombre o razón social del fabricante, de su mandatario legalmente establecido en la CEE o del importador.» Cuatro.Se añade un segundo párrafo que dice: «Cuando se trate de aparatos a presión procedentes de cualquier Estado miembro de la CEE la contrastación se ejecutará por quien haya llevado a cabo los correspondientes exámenes y pruebas de presión.» Cinco.Se añade el siguiente párrafo al final del punto 1.: «Cuando se trate de aparatos a presión procedentes de cualquier Estado miembro de la CEE no será exigible la legalización a que se refiere el párrafo anterior.» Art. 2.ºEn el caso de aparatos a presión procedentes de cualquiera de los Estados miembros de la CEE; se tendrá en cuenta:
DISPOSICIONES FINALESPrimera.-Quedan modificadas todas las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento de Aparatos a Presión en la medida en que no recojan las precisiones introducidas por este Real Decreto. Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |
